REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO NP11-L-2006-000439
DEMANDANTES GRECCIS GARCIA, MARIA TORRES, FEDERICO JOSÉ BLANCO, ARGENIS BRICEÑO Y MAXIL JOSE TACAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. 12.795488, 4.025.057, 11.773.863, 4.059.386 y 11.341.714 respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado Jesús Vegas Inpre N° 46.025.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA NATIFRAN, S.R.L y FUNDACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, (FUNDASALUD)
MOTIVO Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente proceso mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos GRECCIS GARCIA, MARIA TORRES, FEDERICO JOSÉ BLANCO, ARGENIS BRICEÑO Y MAXIL JOSE TACAY, identificados anteriormente en fecha cuatro (04) de abril de 2006, debidamente asistidos por el abogado JESUS MARIA VEGAS LEON, contra la empresa DISTRIBUIDORA NATIFRAN, S.R.L y FUNDACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, (FUNDASALUD).

Distribuida la presente causa, fue recibida por este Juzgado al día siguiente, se ordenó su admisión y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles para la notificación de la demandada, al igual que se libró posteriormente el oficio a los fines de notificar a Procuraduría General del Estado Monagas, practicándose la notificación de la codemandada Fundasalud en la dirección suministrada por la actora, siendo infructuosas las diligencias practicadas por el alguacil, para lograr la notificación de la principal demandada, por lo que se procedió a instar a los demandantes para que suministraran la dirección, sin que hasta la presente haya habido impulso procesal de la parte actora.

Observa este Tribunal que desde la fecha de interposición de la demanda, 04 de abril de 2006, la parte actora no ha realizado ningún tipo de diligencia tendente a impulsar el proceso, ni ha suministrado la dirección requerida a los fines de la continuación del proceso, lo que deriva en falta de interés procesal.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que los actores desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el día de hoy no han realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsarlo, verificándose que desde esa fecha ha transcurrido más de año y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, contada desde el 04 de abril de 2006 hasta la fecha de hoy, se demuestra falta de interés Procesal de los actores, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Secretario (a)