REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintisiete (27) de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO NP11-L-2005-001113
DEMANDANTE SILVINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.234.979.
APODERADO DE LA DEMANDANTE ERASMO HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, en su carácter de Procurador de Trabajadores
DEMANDADO: Registro Subalterno de Punta de Mata.
MOTIVO Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha diez (10) de octubre de 2005, la ciudadana SILVINA RODRIGUEZ identificada debidamente asistida por el abogado Erasmo Hernández, en su carácter de Procurador del Trabajo intentó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra el Registro Subalterno de Punta de Mata.

Distribuida la presente causa, fue recibida por este Juzgado en la misma fecha se dictó auto a los fines de la corrección del libelo, en virtud de que el mismo no llenaba los requisitos para su admisión, dicha subsanación se hizo dentro del lapso legal, y se admitió la demanda el día 30 de noviembre de 2005, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles para la notificación de la demandada, al igual que se libró el oficio a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República. La notificación de la demandada se practicó en la dirección suministrada por la actora en fecha 17 de enero de 2006.

Al folio 37 cursa diligencia de la parte accionante fechada 03 de enero de 2006, mediante la cual otorga poder apud-acta al abogado Erasmo Hernández, la cual tiene fecha de presentación por el sistema Iuris 2000 el día tres (03) de febrero de 2006, siendo ésta la última diligencia practicada en el expediente.

Posterior a esa fecha este Tribunal ha realizado varias diligencias tendentes a lograr la notificación de la Procuraduría General de la República, sin que hasta la presente haya habido impulso procesal de la parte actora.

Observa este Tribunal que desde la fecha que la parte actora otorgó poder apud- acta no ha realizado ningún tipo de diligencia tendente a impulsar el proceso.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 03 de febrero de 2006 hasta el día de hoy no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsarlo, verificándose que en el expediente solo cursan las actuaciones realizadas por este Tribunal, y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, contada desde 03 de febrero de 2006 hasta la fecha de hoy, denota falta de interés procesal de la actora ciudadana SILVINA RODRIGUEZ, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Secretario (a)