REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2007-000342
De las partes, sus apoderados.

Demandante: DAYANA JOSE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.903.144 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abog° (s) ERRICO DESIDERIO SCALA y ADRIANA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 42.284, y 96.890 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL RODOLFO COURIER C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.
Motivo: DIF. PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 10 de abril de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora el primer (01) día hábil siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 09 de marzo de 2007, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana DAYANA BASTARDO ya identificada, asistido por la abogada ADRIANA TRUJILLO, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil RODOLFO COURIER C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 12 de marzo del presente año y agotados los trámites para la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar la demandante señala: Que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 20 de marzo de 2006 desempeñándose como Receptora y culminó el 15 de febrero de 2007 fecha en la cual le puso fin a la relación de trabajo; que devengaba un salario diario de Bs. 17.077,50 y un salario integral de Bs. 18.118,00; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.260.497,00) previa deducción de la cantidad de Bs. 500.000,00 cancelada por la empresa; el monto demandado comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, mas los intereses, costas y la corrección monetaria.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada ADRIANA TRUJILLO, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana DAYANA BASTARDO y la empresa RODOLFO COURIER C.A; iniciándose la relación laboral en fecha 20 de marzo de 2006 y culminando por voluntad de la accionante en fecha 15 de febrero de 2007. Que devengaba un salario diario de Bs. 17.077,50. Quedo admitido que le corresponde a la accionante el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros derechos según la normativa legal.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre la ciudadana DAYANA BASTARDO y la empresa RODOLFO COURIER C.A; iniciándose la relación laboral en fecha 20 de marzo de 2006 y culminando por renuncia en fecha 15 de febrero de 2007, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de diez (10) meses y veintiséis (26) días.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto que el salario devengado por la ciudadana DAYANA BASTARDO ZACARIAS es de Bs. 17.077,50.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada, así como tampoco le entregó los cupones o tickets correspondientes durante cada jornada de trabajo, comprendido desde el mes de marzo de 2006 hasta febrero de 2007, de acuerdo a lo indicado por la actora en su libelo. En consecuencia se condena a la parte demandada, pagar a la accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, estimando el valor unitario en Bs. 9.408 que es el equivalente al 0,25 unidades tributarias vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo tal como lo dispone el articulo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 17.077,50, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 711,56 como alícuota de utilidades y Bs. 331,87 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 18.120,93, siendo este el salario integral correspondiente

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante por este concepto, la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario de Bs. 18.120, 93 da la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 815.441,85).
• VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 12,5 días, que multiplicados por el salario de Bs. 17.077,50 da la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 213.468,75)
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 5,83 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 17.077,50 da la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 99.561,82).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante el pago de 12,5 días, que multiplicados por el salario de Bs. 17.077,50 da la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 213.468,75).
• CESTA TICKET: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.624.832,00), que comprende el beneficio de alimentación que correspondía a la trabajadora por los 279 días laborados desde el mes de marzo de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007, multiplicado por Bs. 9.408,00, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.966.773,17). Ahora bien, por cuanto la accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 500.000,00, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.466.773,17) monto este que se condena a pagar.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana DAYANA BASTARDO, en contra de la Empresa RODOLFO COURIER C.A., identificados en autos.
En consecuencia se condena a la Empresa RODOLFO COURIER C.A., a pagar a la demandante la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.466.773,17) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, once (11) de abril de Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaría.