REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 12 de Abril de 2007.
196º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2007-000297
Demandante: JOSE CELESTINO PEREZ y EMNIO OMEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Ns. 10.305.131 y 16.940.461.
Demandada: CONSORCIO VENEAMERICA, C.A.

En fecha 02 de Marzo de 2007, comparecieron por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los Ciudadanos JOSE CELESTINO PEREZ y EMNIO OMEL RIVERO, asistidos por la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, identificada en autos, y presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa CONSORCIO VENEAMERICA, C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 06 de marzo de 2007, ese Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 1,3 y 4 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 07 de marzo de 2007, los ciudadanos JOSE CELESTINO PEREZ y EMNIO OMEL RIVERO, en sus condiciones de accionantes en la presente causa, acudierón a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgando poder apud acta, constante de un (01) folio útil a la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, considera este Tribunal que la actuación de los ciudadanos JOSE CELESTINO PEREZ y EMNIO OMEL RIVERO, se equipara a la notificación taxativa.
Considera esta Sentenciadora, que el auto de fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó al actor a corregir su escrito libelar, por cuanto el mismo no cumple con el requisito establecido en los numerales 1,3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 7 de marzo de 2007, los accionantes se dieron por notificado del referido despacho saneador, es por ello no se considera este Juzgado que hasta el día de hoy ha transcurrido holgadamente el tiempo para que los demandantes corrigieran su libelo en los términos establecidos por la ciudadana Jueza y no lo hicieron.

Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Que el escrito libelar no fue corregido por los accionantes, de conformidad con el artículo 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, el Juez de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JOSE CELESTINO PEREZ y EMNIO OMEL RIVERO, ya identificado, contra la empresa CONSORCIO VENEAMERICA, C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 12 de marzo de 2007. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


JUEZA
Abg. Marileudis Gallardo T. EL SECRETARIO (A)

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín al 12 día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Secretario.