REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2006-000377.-

Parte Demandante ANGEL LUIS CABELLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.573.050.
Apoderados Judiciales SUSANNE DRESCHER, JUAN BETANCOURT, SAID FRANGIE y ANDREYNA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101324, 12957, 76434 y 113105, respectivamente.

Parte Demandada ORIFUELS SINOVEN, S.A.
Apoderados Judiciales ANA HERNANDEZ y MARIA AUXILIADORA EMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45276 y 69248, respectivamente.

Parte Co-Demandada SERVICIOS GENERALES EDE, C.A.
Apoderados Judiciales VICTOR MANUEL CIANO DE COOLS y SORAYA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113292 y 22822, respectivamente.

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 21 de marzo de 2006, con la interposición de una demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ANGEL LUIS CABELLO, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN CAROLINA SALANDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36865, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS GENERALES EDE, C.A. y ORIFUELS SINOVEN, S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de diciembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., la cual ejecuta obras y/o servicios para la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A.; que desempeñaba el cargo de Chofer, en principio como conductor del autobús que transportaba al personal que prestaba servicios a la empresa JANTESA, desde la ciudad de Maturín hasta el Campo Morichal y posteriormente desde febrero de 2005 chofer del vehículo de a empresa en el que se realizaban las compras de alimentos y demás materias primas para la elaboración de comidas; que devengaba una remuneración básica mensual de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00); alega ser beneficiario del acta convenio suscrita entre la empresa ORIFUEL SINOVEN, S.A. y la organización sindical que representa a los trabajadores a su servicio; que en fecha 09 de septiembre de 2005, su ex patrono procedió a despedirlo injustificadamente de su puesto de trabajo, procediendo a cancelar los derechos laborales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; que n virtud de lo expuesto demanda el pago de la diferencia correspondiente a las prestaciones sociales devengadas, en base a los siguientes montos y conceptos:

Prestación de antigüedad: 45 días x Bs. 44.260,37 = Bs. 1.991.716,65. Vacaciones fraccionadas: 22.5 días x Bs. 34.000,00 = Bs. 765.000,00. Bono vacacional fraccionado: 33.75 días x Bs. 34.000,00 = Bs. 1.147.500,00. Prima por movilización: Bs. 7.263.675,00. Utilidades fraccionadas: Bs. 3.059.694,00. Bono pre-arranque: Bs. 400.000,00. Bono arranque: Bs. 400.000,00. Ayuda de bienes y servicios: Bs. 180.000,00 x 9 meses = Bs. 1.620.000,00. Gratificación especial de comunidad: Bs. 90.000,00 x 9 meses = Bs. 1.800.000,00. Indemnización por despido: 30 días x Bs. 44.260,37 = Bs. 1.327.811,11. Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x Bs. 44.260,37 = Bs. 1.327.811,11. Diferencia salarial: Bs. 865.620,00. Sub-Total: Bs. 21.968.827,87. Deducciones: Bs. 2.450.000,00. Total reclamado: Bs. 19.518.827,87. Adicionalmente demanda la corrección monetaria y la condenatoria en costos y costas del proceso.

La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo aplicado despacho saneador en fecha 22 de marzo de 2006.

Mediante escrito consignado el 19 de marzo de 2006, la abogada CARMEN CAROLINA SALANDY, actuando como apoderada judicial del accionante corrige el libelo de demanda de acuerdo con el requerimiento expresado por el A Quo. Posteriormente por auto de fecha 31 de marzo del mismo año, se admite la corrección consignada y se ordena el emplazamiento de las empresas demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 14 de junio de 2006, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia realizada el 30 de enero de 2007, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio VICTOR MARCEL CIANO y ROXANA MARIA COLMENARES, actuando como apoderados judiciales de las empresas SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., y ORIFUELS SINOVEN, S.A., respectivamente, consignan escritos de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 14 de febrero de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 16 de marzo de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio al acto; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar lo controvertido del juicio; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; por su parte la apoderada judicial de la empresa co-demandada procede a tachar la documental consignada por el actor marcada “A”, por ser copia simple, sin embargo, no se admite la referida prueba por no cumplir los requisitos de ley; con relación a la documental marcada “C” y el tabulador anexo 1, la demandada principal impugna la primera por impertinente y desconoce la segunda por no mostrarse el contenido íntegro de tal convenio, por su parte, la representante de la demandada solidaria impugna ambos documentos por ser copias simples, emanar de un tercero que no la ratifica y no estar en su totalidad el anexo referido. Se realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante y demandada principal, dejándose constancia que no comparecieron a rendir sus declaraciones; seguidamente se insta a la parte actora a exhibir los documentos solicitados por la empresa co-demandada; sin embargo, no se presentan dichos instrumentos argumentando la representación del actor que la demandada principal reconoció los pagos efectuados y se tienen como ciertos los referidos recibos; luego de evacuadas todas las pruebas se acuerda fijar oportunidad para continuar la audiencia con el interrogatorio de parte.

El 30 de marzo de 2007, luego de constituido el Tribunal se procede con la con la declaración de los intervinientes del juicio, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día 11 del mismo mes y año, oportunidad en la cual, con la anuencia de las partes, la Jueza a cargo expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, declarando SIN LUGAR la solidaridad de la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada contra la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, quedan como puntos controvertidos el cargo desempeñado por el actor, si era un trabajador contratado por obra determinada o a tiempo indeterminado y por último si existe o no responsabilidad solidaria de la empresa co-demandada, y como consecuencia directa de ello, la normativa jurídica a aplicar para el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor.

Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponderá a la parte accionante en lo que respecta al primero y tercer punto, y la accionada principal deberá desvirtuar si al accionante le corresponde pago alguno por despido injustificado.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
En cuanto a los recibos de pago de salarios efectuados por la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A. al ciudadano ANGEL CABELLO, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio ello en virtud de no haber sido desconocida o impugnada en su oportunidad legal por la accionada principal. Así se declara.

Fue promovida constancia de trabajo expedida por la Gerencia de Personal de la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., en fecha 09 de mayo de 2005. Debe señalar esta Juzgadora que aun cuando dicha documental fue desconocida en su contenido, no se hizo mención alguna de los motivos por los cuales se realizo tal alegación, y visto que la misma fue ratificada por la parte promovente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

La parte accionante promueve copia simple de recibo de pago de salario efectuado por la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., al ciudadano ENRIQUE BRITO, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma se encuentra suscrita por un tercero, sin evidenciarse prueba alguna de haber sido suscrita por la accionada principal. Así se decreta.

En lo que respecta a la copia simple de tabulador anexo 1, que forma parte integrante del acta convenio suscrita entre la sociedad mercantil ORIFUELS SINOVEN, S.A., y las organizaciones sindicales que figuran en la misma, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no constituye medio de prueba. Así se declara.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Enrique Brito, Amado Centeno y Anilu Figuera, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
1) Originadles de recibos de pago efectuados por la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A. al ciudadano ANGEL CABELLO.
2) Original de liquidación y recibo de pago de prestaciones sociales expedido por la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A.
3) Copia fotostática de certificado de asistencia expedido por el Instituto Nacional de Nutrición del Estado Monagas al ciudadano ANGEL CABELLO, por su participación en el curso de “Manipulación e Higiene de los Alimentos”, de fecha 03 de febrero de 2005.
4) Copia fotostática de certificado de salud expedido al ciudadano ANGEL CABELLO, por la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas en fecha 30 de marzo de 2005.
5) Copia fotostática de la forma 14-02, relacionada con la inscripción del ciudadano ANGEL CABELLO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 05 de mayo de 2005.
6) Legajo de documentos relativos a depósitos efectuados en beneficio del ciudadano ANGEL CABELLO, conforme a la Ley de Política Habitacional en la entidad bancaria Banesco.
7) Documento dirigido al ciudadano ANGEL CABELLO, en el que la ciudadana Daysi Barbato recibiría de éste un almuerzo de los que entregaba diariamente en ejecución de sus funciones.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales enumeras 1, 2, 3 y 4, ello en virtud de que las mismas fueron admitidas por la parte accionante la cual no efectúo desconocimiento o impugnación alguna en su oportunidad legal. En lo que respecta a las enumeradas 6 y 7, dichas documentales emanan de terceros, por lo que se requiere su ratificación en juicio, por consiguiente no se le da valor probatorio alguno. Así se dispone.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Ramón TIneo, Alejandro Montero, Lilibeth Maestre, Marcos Tineo, José González y Daysi Coromoto Barbato, estos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA.-
Invoca y ratifica el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte co-demandada solicita a la parte demandante la exhibición de comprobantes o recibos de pago efectuados a su favor de la institución financiera respectiva durante el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2004 y el 09 de septiembre de 2005, los cuales no fueron exhibidos, en consecuencia, se tiene como cierto tal como ha sido admito por las partes que la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., era la que efectuaba los correspondientes depósitos a la cuenta del actor. Así se resuelve.

Promueve a favor de su representada la falta de cualidad o interés para actuar en el presente juicio, al respecto el Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIDAD ALEGADA.-
La empresa co-demandada alega tanto en su escrito de contestación de demanda como en la exposición que hiciere su apoderada judicial en la audiencia de juicio, que no existe responsabilidad solidaria por su parte en lo que concierne a la presente causa, lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en relación a la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del trabajo, tal como se observa en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Del texto transcrito se evidencia que para que proceda la responsabilidad solidaria alegada por el actor deben concurrir ciertos elementos, dentro de los cuales están la inherencia y conexidad. A éste respecto podemos observar en el caso de marras que los mismos no se encuentran evidentes, ello en virtud a lo siguiente:

1.- La empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., está dedicada a la construcción y operación de pozos, macollas, estaciones de flujo, vías de acceso, líneas de flujo y otros equipos que estarán localizados en un área del sector Cerro Negro en la Faja del Orinoco, a los fines de producir, emulsificar y comercializar ORIMULSIÓN, entre otras actividades, y, la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A, tiene por objeto principal el ejercicio de actividades de servicios de procura, suministros, transporte de personal y materiales, almacenaje, logística, comunicaciones, equipamiento, limpieza, mantenimiento de edificaciones y toda clase de servicios relacionados, tal como consta en las respectivas actas constitutivas de dichas empresas, las cuales cursan a los folios cincuenta (50) al ochenta y dos (82) y del treinta y tres (33) al treinta y nueve (39), respectivamente en el expediente.

2.- Es necesario traer a colación que del escrito libelar se desprende que el actor, ciudadano ÁNGEL LUÍS CABELLO prestaba el servicio para la empresa accionada como chofer al transportar al personal adscrito al servicio de la empresa JANTESA, sin pasar a detallar de forma alguna la relación existente entre dicha empresa y las demandadas en la presente causa.
3.- Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas SERVICIOS GENERALES EDE, C.A, y la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., y mucho menos que dichas empresas se encuentren vinculadas por contrato alguno.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que la empresa Co-demandada no tiene responsabilidad solidaria alguna, y en consecuencia, el ciudadano ÁNGEL LUÍS CABELLO se encuentra excluido del campo de eficacia del acta convenio suscrita por la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., y los sindicatos firmantes. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Visto que el accionante se encuentra excluido de la aplicación del acta convenio suscrita por la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., y los sindicatos firmantes, es por lo cual no proceden los reclamos efectuados en base a dicha normativa; en consecuencia, le es aplicable lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Partiendo de lo expuesto y una vez revisadas las pruebas aportas, concluye quien decide que al accionante le fueron canceladas en su oportunidad sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la normativa legal aplicable, a excepción de lo concerniente a la indemnización por despido injustificado, a este respecto señalar lo siguiente:

De la contestación de la demanda se observa que la parte accionada alega que el actor ejercía el cargo de Asistente de Logística para una obra determinada, y, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa prueba alguna tendente a demostrar que la prestación del servicio era por obra determinada, aunado a ello, del interrogatorio efectuado tanto al actor como al representante de la empresa se pudo constatar que las funciones desempeñadas por el accionante en el transcurso de la relación laboral fue de chofer, tanto es así que el mismo representante señaló que el ex trabajador se inicio como chofer para trasladar al personal, posteriormente pasó a conformar parte del grupo de logística y que no disponían de unidades para seguirle ofreciendo el puesto de chofer. Por lo que debe concluir ésta Juzgadora, en primer lugar que el cargo desempeñado era el de chofer, y en segundo lugar, que la prestación del servicio era a tiempo indeterminado. Así se resuelve.

A continuación éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que fueron acordados, lo cual hace en los siguientes términos:

Tiempo de servicio: 9 meses y 8 días.
Salario Normal: Bs. 25.000,00

Indemnización de Antigüedad: 30 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 750.000,00.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 750.000,00.
Total a cancelar: Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00)
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la responsabilidad solidaria de la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ANGEL LUIS CABELLO SALAZAR, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES EDE, C.A.; identificados en autos. En consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por los conceptos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),