REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2006-000690.-

Parte Demandante NATAN ALI FINOL BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.820.777.
Apoderado Judicial CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.268.

Parte Demandada WEATHERFORD LASTIN AMERICA, S.A.
Apoderados Judiciales JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, ANA CECILIA SILVA, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ y MERCEDES RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 7.724, 36.068, 30.067, 71.191, 31.059, 57.962, 80.768, 72.853 y 33.027, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 06 de junio de 2006, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el abogado en ejercicio CARLOS URRIOLA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NATAN ALI FINOL, en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

Señala el apoderado judicial del accionante en su escrito de demanda que en fecha 26 de septiembre de 1997, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como Operador de Planta para la industria petrolera; que en fecha 21 de febrero de 2001, fue despedido de su puesto de trabajo por el Gerente de Distrito Oriente; que la relación laboral tuvo una duración tres años, cuatro meses y veinticinco días; que al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario básico mensual de cuatrocientos treinta mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 430.950,00); que el trabajo se realizaba por guardias que cubrían desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m.; desde las 03:00 p.m., hasta las 11:00 p.m., y desde las 11:00 p.m., hasta las 07:00 a.m.

Alega además que en la oportunidad procesal correspondiente su representado inició un procedimiento de calificación de despido por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, el cual fuera declarado sin lugar; que en virtud de lo expuesto demanda el pago de la diferencia correspondiente a las prestaciones sociales devengadas, en base a los siguientes montos y conceptos:

Preaviso: 30 días x Bs. 47.789,50 = Bs. 1.433.684,97. Antigüedad legal: 135 días x Bs. 47.789,50 = Bs. 6.451.582,35. Antigüedad adicional: 45 días x 47.789,50 = Bs. 2.150.527,45. Antigüedad contractual: 45 días x 47.789,50 = Bs. 2.150.527,45. Vacaciones fraccionadas: 12.5 días x Bs. 34.643,07 = Bs. 433.038,37. Bono vacacional fraccionado: 16.67 días x Bs. 14.365,00. Utilidades fraccionadas: 51 días x Bs. 47.789,50 = Bs. 804.288,87. Bono único especial (cláusula 74, numeral 1, Convención Colectiva Petrolera): Bs. 2.500.000,00. Indemnización (cláusula 69, minuta 7, Convención Colectiva Petrolera): 635 días x Bs. 21.547,00 = Bs. 13.682.345,00. Total reclamado: Bs. 29.845.455,01. Adicionalmente demanda la indexación salarial correspondiente y los intereses de prestación de antigüedad no cancelada.

La demanda fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 08 de junio de 2006, y se ordena el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 29 del mismo mes y año, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia realizada el 29 de noviembre de 2006, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente las abogadas en ejercicio MERCEDES RUIZ y ANA CECILIA SILVA, actuando como apoderadas judiciales de la empresa demandada consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 31 de enero de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio al acto; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar lo controvertido del juicio; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; con relación a los testigos promovidos, el representante del accionante informa al Tribunal que los mismos no serían presentados; por su parte la representación de la demandada solicita la ratificación de la comunicación dirigida a la empresa Repsol YPS, de lo cual se acordó un lapso de espera con relación al primer oficio remitido; así mismo se concedió a la parte demandada un lapso para señalar la dirección de la empresa CNPC Services, a fin de librar el oficio correspondiente; en lo que respecta a las testimoniales promovidas por la empresa demandada, se deja constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus testimonios; luego de evacuadas las pruebas se acuerda fijar oportunidad para continuar la audiencia

El 22 de marzo de 2007, luego de constituido el Tribunal se procede con la evacuación de las pruebas de informes; finalmente se concede a los representantes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes y se fija nueva oportunidad para efectuar el interrogatorio de parte.

Con la asistencia de las partes el 10 de abril de 2007, se constituye el Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio y procede con las declaraciones de los intervinientes, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día 16 del mismo mes y año, oportunidad en la cual la Jueza a cargo expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, declarando SIN LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral y el salario efectivamente devengado, queda como punto controvertido si al actor le son aplicables los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. Aunado a lo anterior, la parte accionada alega el desistimiento de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fue promovidas copias certificadas del expediente NP11-L-2004-000648, que fueran expedidas por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, a las cuales éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Invoca el mérito favorable de la comunidad de la prueba. Al respecto se sigue el criterio anteriormente señalado.

Promueve el testimonio de los ciudadanos Antonio Rodríguez; Pedro Hernández y Wilfredo Pirela, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En cuanto a la copia simple del acta de fecha 15 de julio de 2005 levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, éste Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Promueven copias certificadas de documentales que corren insertas en el expediente NP11-L-2004-000648, contentivo del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano NATAN ALI FINOL, en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a las cuales se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En lo que respecta a la consignación tanto del listado de puestos que forma parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2000-2002, como el contenido de la cláusula tercera de dicha convención, debe señalar quien decide que tal alegación no constituyen un medio de prueba, aunado al hecho de que el juez conoce el derecho y está obligado a aplicarlo.

Promueve pruebas de informes. En lo que concierne a las resultas de la prueba dirigida a la empresa Repsol YPS; la cual corre inserta en los folios quinientos diez (510) y quinientos once (511) del expediente, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierta la prestación del servicio para la empresa demandada, así como también los diferentes servicios prestados los cuales se mencionan en la mencionada comunicación. Así se decide.

Asimismo fue promovida prueba de informe a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., constando sus resultas en los folios quinientos veintiuno (521) y quinientos veintidós (522) del presente expediente, en la cual se señala que la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., se encuentra inscrita en su registro de proveedores, así como también que ha laborado eventualmente prestando servicios técnicos, especiales y temporales. Al respecto éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así ser establece.

De la prueba de informes dirigida a la empresa AMERITEN, constan las resultas en el folio quinientos ocho (508), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto que la empresa demandada le presta servicios a dicha empresa. Así se acuerda.

Fue dirigida prueba de informe al Juzgados Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue recibido en fecha 09 de enero del presente año; este Juzgado le da pleno valor probatorio a dichas resultas, en consecuencia se tiene como cierto que en la causa NP11-L-2004-000648, el Tribunal de juicio que conoció de la misma declaró en fecha 15 de julio de 2005 la extinción del proceso. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se observa en el folio cuatrocientos ochenta y ocho (488) del expediente las resultas enviadas, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos José Rondón, Willians Rodríguez Gerardo Chourio, Cruz Guipe, Adolfo Castillo, Juvenal González y Yulitza Valladares, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Del Punto Previo Alegado.-
La parte accionada en su escrito de contestación de demanda así como en la exposición que hicieren sus apoderadas judiciales en la audiencia de juicio, solicitó que el Tribunal declarara sin lugar la acción intentada, en virtud de que en el expediente NP11L-L-2004-000648, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 15 de julio de 2005 se declaró el desistimiento de la acción intentada por el ciudadano NATAN ALI FINOL BENCOMO. Ahora bien, visto el alegato expuesto considera quien decide que debe pronunciarse en los siguientes términos:

Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido en su artículo 151 lo siguiente:

ART. 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrillas nuestras)

De la normativa antes transcrita podemos concluir que la intención del legislador al establecer tal disposición era sancionar a la parte que no compareciera a la audiencia de juicio; en tal sentido, la no comparecencia del actor trae como consecuencia jurídica el desistimiento de la acción y cuando es la accionada la que no comparece su consecuencia es la confesión sobre los hechos planteados por el accionante; sin embargo, a los fines de crear una igualdad entre las partes se dispuso que con la inasistencia de ambas partes a la celebración de la audiencia juicio o en su defecto a la continuación de la misma, debe el juez de juicio declarar extinguido el proceso, trayendo como consecuencia jurídicas la perención, es decir, una vez transcurrido el lapso correspondiente el actor podría intentar nuevamente su acción.

Partiendo de lo antes expuesto, es necesario traer a colación las circunstancias acontecidas en la causa NP11L-L-2004-000648, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Es el caso que en la fecha fijada para la continuación de la audiencia de juicio (15 de julio de 2005) las partes no comparecieron a la celebración del acto, observándose del acta levantada que la jueza estableció acertadamente la consecuencia jurídica contemplada en la disposición del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar extinguido el proceso; situación ésta que es totalmente distinta a lo narrado por la empresa accionada en su contestación de demanda, la cual en todo momento ha omitido tanto en la contestación a la demanda como en la exposición que realizaran sus apoderadas judiciales en la celebración de la audiencia de juicio, el hecho de que dicha empresa, es decir, WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., tampoco compareció a la audiencia, por lo que mal podría sancionarse al actor declarándosele el desistimiento de la acción si la accionada también incurrió en tal falta, lo cual también acarrea una consecuencia, motivo por el cual acertadamente nuestro legislador, a los fines de crear igualdad entra las partes estableció lo relativo a la extinción del proceso.

Dicho esto y, visto que lo declarado en la causa tantas veces señalada fue la extinción del proceso, el Tribunal procedió a revisar las actas procesales, observando que para el momento en el cual el accionante introduce nuevamente su acción ya había transcurrido el tiempo establecido, por tal motivo se declara sin lugar la defensa alegada por la parte accionada. Y así se resuelve.


De la Normativa Jurídica ha Aplicar.-
A los fines de establecer cual es la normativa jurídica que debe aplicarse al caso bajo estudio, es necesario analizar con detenimiento lo siguiente:

Del Cargo Desempeñado por el Accionante.-
Observa éste Tribunal que la parte actora en su escrito de demanda señala haberse desempeñado en el cargo de operador de planta; sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación alega que el cargo ocupado por el ciudadano NATAN ALI FINOL BENCOMO era el de Técnico JAM, cargo éste señalado por el accionante en la causa NP11L-L-2004-000648, de la cual se ha hecho referencia en este proceso y cuyas copias certificadas constan en el presente expediente. Sin embargo, una vez efectuado el interrogatorio de parte el demandante señaló que el cargo desempeñado era el de TECNICO JAM.

Tomando en consideración lo señalado, es necesario traer a colación tanto las actividades inherentes del cargo como el perfil que debe tener la persona para ejercer dicho cargo, así como los instrumentos o equipos utilizados para el cumplimiento de sus funciones; en tal sentido concluye el Tribunal lo siguiente:

- Perfil del Cargo: ser técnico superior en informática, manejar el programa o sistema sofwar denominado JAM.
- Funciones: Manejar y aplicar el sistema operativo Sofwar denominado JAM; para ello su labor era realizada tanto en la sede de la empresa como en los distintos taladros, en virtud de que se requiere calibrar el equipo utilizado (Computador portatil), tal como fue señalado por el actor, y una vez planificada la labor en los taladros éste se dirigía a los mismos requiriéndose conexión con la base de datos computarizados para poder aplicar el sistema operativo que se encargaba de calibrar las tuberías. Una vez efectuada la labor se trasladaba nuevamente a la empresa para imprimir el trabajo realizado y entregarlo al superior inmediato. Dichos trabajos en los taladros podrían durar un día como podrían durar una semana, es decir, no había un lapso determinado.
- Equipos utilizados: Un computador portátil con ciertas modificaciones que se le hacen para poder utilizar el sistema operativo DOS, y programa JAM, para lo cual posee tarjetas adicionales para poder registrar lo denominado como Torquer, para ello debe accionar ciertos comandos para poder aplicar el mismo según el caso.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es forzoso concluir que el cargo de técnico JAM no se encuentra establecido en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, aunado al hecho de que las funciones realizadas por el accionante no son las mismas que realizan un operador de planta tal como lo señaló el apoderado judicial del accionante, ello en virtud de que solo asiste a las instalaciones petroleras cuando lo requiere la empresa contratante del servicio, teniendo como función principal correr el sistema operativo para verificar las posibles fallas desde un computador portátil; en segundo lugar, es un trabajador calificado por cuanto debe tener conocimiento del manejo y aplicación del sistema operativo (JAM) y por consiguiente de informática. Por tales, motivos dicho cargo se encuentra excluido de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera.

De la Actividad Desarrollada por la Empresa Accionada.-
De las pruebas aportadas se puede evidenciar que la actividad desarrollada por la accionada es distinta a la realizada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., aunado a ello, pudo desvirtuar la empresa accionada que su mayor fuente de lucro son los servicios prestados a dicha empresa, ello en virtud de que le prestaba sus servicios a otras empresas distintas a la empresa estatal de Venezuela, tal como se deduce de las resultas recibidas en relación a las pruebas de informe solicitadas.

En consecuencia, visto que el accionante se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, es forzoso declarar que no procede reclamo alguno derivado de las diferencias salarias y conceptos allí contemplados. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano NATAN ALI FINOL BENCOMO, en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),