REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

196° y 148°


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano LUIS EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.951.313, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, JOSE ANGEL MONGUE y EDUARDO SUBERO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogados con los Nros. 30.002, 114.282 y 64.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ENTRETRAMOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2003, anotado bajo el Nro. 47, tomo 737-A-Qto, con cambio de domicilio, del Estado Miranda a Barcelona, Estado Anzoátegui, según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 39, tomo A-66, de fecha 23 de diciembre de 2003; y Sociedad Mercantil DROGUERIA RACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1978, anotado bajo el Nro. 3, tomo 29-A Segundo, siendo su ultima modificación, según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el Nro. 25, tomo 63-A Segundo.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha 19 de marzo de 2007, recibe esta Alzada actuaciones proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra sentencia emanada del referido Tribunal, en fecha 06 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano LUIS EMILIO ARAGUAYAN MILLAN contra las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA ENTRETRAMOS, C.A., y DROGUERIA RACE, C.A.

En fecha 26 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar, el día 29 de marzo de 2007, compareciendo a dicho acto la parte recurrente, debidamente representada, difiriendo este Tribunal la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo, para el 3 de abril de 2007, como en efecto se dictó.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Expuso el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Oscar Emilio Araguayan, que el demandante termina la relación de trabajo por renuncia voluntaria; que en esa ocasión, intentó cobrar sus prestaciones sociales pero no le fueron canceladas; que luego de ello, se le efectuó un pago parcial, por cuanto los cálculos de las prestaciones sociales, fueron realizados en base al salario básico devengado, sin incluir beneficios salariales adicionales, tales como las comisiones por venta y cobranza, el pago de un vehículo de su propiedad, que utilizaba obligatoriamente para cumplir con el trabajo; pues la actividad del demandante, consistía en visitar los diferentes comercios farmacéuticos del Oriente del País, para expender los productos de las empresas COMERCIALIZADORA ENTRETRAMOS, C.A y DROGUERIA RACE, C.A. Adujo, que las empresas no se presentaron a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual el Juez aplicó la sanción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en esa oportunidad, se solicitó al Juez fueran agregadas al expediente las pruebas de la parte demandante y ante su negativa, estas fueron consignadas atípicamente por medio de diligencia. De igual forma, se solicitó la condenatoria de los intereses de mora desde la fecha de la renuncia del actor, de conformidad con la decisión 1227 de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que los intereses de mora deben ser calculados, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Asimismo, considera el recurrente que Juzgador del Tribunal a quo, erró al negar el pago de de los intereses de mora a partir de la fecha de la renuncia y también al negar el pago de las comisiones por ventas y por cobranzas; así como el pago del vehículo, para ser considerados éstos, como parte del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

De la revisión de las actas que componen la presente causa, se desprende, que el Tribunal de Primera Instancia ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, en su fase de apertura, declaró la presunción de admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de declarar la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, en aquellos casos en que el demandado no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ya que el Juez tiene la inquebrantable misión de formarse la convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este Tribunal que, en el acta levantada de la celebración de la audiencia preliminar en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se dejó constancia de la consignación por la parte demandante, del escrito de pruebas ni de documento o instrumento alguno como medio de prueba, constando en autos que posteriormente, estos fueron consignados por medio de diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Por otra parte, de la revisión del libelo de la demanda, se verifica que la misma no fue acompañada por documental alguna y ante la presunción de admisión de los hechos declarada en Primera Instancia, el Juez del Tribunal a quo, procedió a la revisión de los alegatos del demandante a los fines estudiar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.

Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido, en relación a la inclusión en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, del pago por uso de vehículo y las comisiones por ventas y por cobranzas. Al respecto, en la sentencia recurrida se expresó lo siguiente:

“Vistos los argumentos y la Jurisprudencia citada, y analizado lo expuesto en el escrito libelar en el cual, el accionante expone que el vehículo utilizado era de su propiedad y era utilizado para desplazarse por todo el territorio del Estado Monagas para realizar las ventas y cobranzas, a decir del propio actor, se colige que era utilizado como instrumento para la realización del trabajo, es por lo que este Juzgado debe concluir que, los montos por concepto de USO DE VEHÍCULO, no se considerarán formando parte del salario a los efectos de los cálculos por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios salariales. ASÍ SE ESTABLECE.” (negrillas agregadas por el Tribunal a quo)

(OMISSIS)

“…concluye este Juzgado que el Salario (sic) variable indicado por el trabajador en su libelo de demanda y por efecto de la presunción de admisión de los hechos, como base de cálculo para los conceptos reclamados, se encuentra compuesto por la parte fija o sueldo base más las comisiones por ventas y las comisiones por cobranzas. ASI SE ESTABLECE. (sic)” (negrillas agregadas por el Tribunal a quo)


Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE. (sic)

Visto que el salario obtenido por el trabajador es mixto y variable, en aquellos meses que el salario fue menor al salario mínimo establecido por Decreto Presidencial, se utilizará este último como base de cálculo para el cálculo de los conceptos reclamados, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 129 de la Ley Orgánica del Trabajo,…” (subrayado y negrillas del Tribunal a quo)


En lo que respecta a que no fue acordada la indexación monetaria demandada y la solicitud de condenatoria de intereses de mora, el Tribunal de Primera Instancia, en su la causa estableció lo siguiente:
“ En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, conforme lo solicitado en el libelo de demanda y vista la diligencia de fecha 1 de marzo de 2007 solicita que estos conceptos sean condenados conforme la decisión indicada, este Juzgado acatando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada sobre este tema, establece que, En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos la (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de fecha 31 de enero de 2007, Partes Fanny Reyes de Sanchez contra La Tele Televisión, c.a.),…”

De lo transcrito, se evidencia que el Tribunal a quo, estimó cuales de las percepciones tienen carácter salarial, para proceder a calcular lo que en derecho corresponde al demandante. Acoge además el a quo, la doctrina y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, lo cual comparte esta sentenciadora, toda vez que es deber, aplicar la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en relación al pago por uso del vehiculo, queda admitido que el trabajador para realizar las ventas y cobranzas, en todo el territorio del estado Monagas, utilizaba su vehículo, y es obvio que el referido bien mueble sufriera el desgaste por uso, de manera progresiva. Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido contundente en cuanto a la interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, aquellas percepciones que recibe el trabajador, que constituyen una compensación por el deterioro ocasionado por el uso del vehículo, como instrumento para realizar su labor, como en el presente caso, no incrementan el patrimonio del trabajador, y por lo tanto, no tienen carácter salarial, por lo que mal pueden tomarse en consideración, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses de mora, queda establecido que la relación de trabajo culminó por la renuncia voluntaria del trabajador, es decir, de manera unilateral, el trabajador dio por terminada la relación de trabajo, con la introducción de la carta de renuncia; sin embargo, no se evidencia de las actas procesales, el cumplimiento del preaviso, al que estaba obligado a conceder al patrono, para que éste, terminada la relación laboral, pagara las prestaciones sociales debidas, dada su exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, una vez terminada la relación de trabajo, antes del transcurso del mes siguiente, el trabajador demandante recibió como pago de las prestaciones sociales, la cantidad que le correspondía, de acuerdo a lo considerado por la parte patronal, siendo ello así, y en virtud de que la presente causa se siguió por el nuevo proceso laboral, es aplicable el artículo 185 de nuestra Ley adjetiva, tal como lo razonó el Juzgador del a quo. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y en consecuencia debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal a quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha ocho (06) de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano LUIS EMILIO ARAGUAYAN MILLAN contra las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA ENTRETRAMOS, C.A y DROGUERIA RACE, C.A, la cual declara parcialmente con lugar la presente demanda. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Primera Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Patricia Arostegui O.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2007-000053