REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2006-000072


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: BANCO FEDERAL, Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscrip´ción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982. Constituyó como apoderada judicial a la abogada Aibsel Irene Espinoza Silva, inscrita en el IPSA N° 84184.

PARTE RECURRIDA: ANGELA ROSA GIL PIÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.153.948 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados a los abogados Alberto Silva, Meyckerd Abad, Odar Rendón Angélica Peinado, Arnelsa Ravelo y Karelys Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 699.689, 93.963, 68.164, 113.298, 101.343 y 101328 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

En fecha 16 de abril de 2007, se reciben las actuaciones, provenientes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión del 27 de marzo de 2007, interpuesto por la apoderada de la empresa demandada.

En esa misma fecha, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 23 de abril de 2007, compareciendo la ciudadana Nancy Josefina Mora, en su carácter de Gerente de la entidad financiera, asistida por el abogado Armando Oliveira y por la parte demandante, comparecieron dos de los co-apoderados constituidos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumentó la parte recurrente, que no se le concedió término de la distancia, que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, que no tuvo oportunidad suficiente para preparar sus argumentos de defensa, que su domicilio, se encuentra en la ciudad de Coro, que se le vulneró así el derecho a la defensa, que la apelación ejercida se encuentra técnicamente dentro del lapso, que tan es así, que el juez del a quo, repone y deja sin efecto un auto donde la parte solicita un cumplimiento voluntario, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso para dictar sentencia, y de esta manera pueda transcurrir el lapso de apelación, que con respecto a la impugnación del poder otorgado, por la empresa a la ciudadana Aibsel Espinoza, es una abogada que está en ejercicio, que habló con la abogada y le dijo que estaba en ejercicio y que consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el poder. Solicitó que se repusiera la causa al estado de que se otorgare el respectivo lapso del término de la distancia.

Por su parte, la representación de la parte recurrida, ratifica, en todo y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el a quo, ratifica la impugnación del poder, en virtud, que la ciudadana que dice ser representante judicial de la empresa, no expresa en el poder otorgado que era abogada, invocando los artículos 176 del Código Procesal Civil y del articulo 3 de la Ley de Abogados. Así mismo, indicó que el artículo 131 de Ley Adjetiva, señala, que la parte demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar, le sobreviene la admisión de los hechos, por lo que el Tribunal a quo, dictó sentencia, que la parte actora, tenia cinco (05) días para ejercer los recursos respectivos, una vez publicado dicho fallo, apelando de manera extemporánea, es decir, apeló en el día noveno (9no), y que es al día siguiente de publicada la sentencia, cuando comienza a correr dicho lapso de apelación, que la parte recurrente convalida la sentencia del a quo, así mismo, indicó que el Juez a quo, no les otorgó el derecho de apelar, sobre el auto que revoca el cumplimiento voluntario, en virtud de que una vez que apela la parte demandada, inmediatamente se envía el expediente a esta alzada, sin otorgarles el derecho a apelar.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por la parte recurrente se observa, que Tribunal a quo, admitió la demanda, en fecha seis de marzo de 2007 y se libra el correspondiente cartel de notificación, constando en autos la debida notificación, debiendo comparecer la parte demandada a la audiencia preliminar, el día y hora fijada por el Tribunal, esto es, en fecha 26 de marzo de 2007, sin embargo, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se dejó sentado en acta que cursa al folio 11, procediendo el a quo a publicar la sentencia en fecha 31 de octubre de 2006, de conformidad con lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

De una interpretación contextual del contenido del artículo transcrito, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso del demandado- conlleva a la declaración de la presunción de los hechos, debiendo el Juez, sentenciar, en base a los hechos que quedan admitidos y revisar lo que proceda en derecho, siendo solo posible la reapertura de la audiencia preliminar, cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto, es decir, cuando a juicio del Tribunal Superior, existan justificados y fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandado, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

La doctrina calificada y la jurisprudencia han señalado que el caso fortuito o fuerza mayor, presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible. Para Cabanellas, la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales; el mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley. Por caso fortuito podemos entender el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo.

En el caso de autos, sostiene la parte demandada, que no le fue concedido el término de la distancia, que en derecho le corresponde, ello por cuanto, tiene su domicilio en la ciudad de Coro, estado Falcón. En relación a lo argumentado, consta del auto de admisión, que no fue concedió término de la distancia alguno, dado que en el libelo de la demanda, se indicó la dirección donde se debía notificar a la demandada, como efectivamente se notificó en una de sus Agencias, específicamente la ubicada en la Avenida Juncal, Frente a la Plaza Ayacucho, de esta ciudad de Maturín. Con la debida notificación, no cabe dudas que tenía la certeza de cuando se celebraría la audiencia preliminar. Por otra parte, consta de acta de fecha 26 de marzo de 2007, que se indicó el lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia, razón por la cual, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso para que se inicia el lapso para la apelación, como en efecto se dejó transcurrir, a los fines de que pueda ser garantizado el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes, estos días fueron 3, 9,10 11 y 12 de abril, proponiendo la parte demandada el recurso de apelación este último día, es decir, lo hizo en tiempo oportuno. Con respecto a la impugnación del poder otorgado por la representación de la parte demandada, consta instrumento poder, que fue otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto Interino del Municipio Libertador del Distrito Capital, funcionario competente, quien tuvo a su vista los recaudos que se enumeran en dicho poder, razón por la cual, la parte recurrente tiene cualidad suficiente para tener la representación que se atribuye. Así se decide.
Por los fundamentos expresados, a juicio de este Tribunal Superior, la parte recurrente no demostró la existencia de justificados y fundados motivos; por caso fortuito o fuerza mayor, para la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que debe forzosamente esta juzgadora, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido; en consecuencia, debe ser confirmada la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 27 de marzo de 2007. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada. 2) Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha veintisiete 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana Angela Rosa Gil Piña contra el BANCO FEDERAL, ambos ya identificados.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La JUEZA SUPERIOR

Abog. PETRA SULAY GRANADOS
EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).


ASUNTO: NP11-R-2007-000072