REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

197º y 148º
ASUNTO: NP11-R-2007-000056

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadana ORLISAY PINO OCANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.544.867, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Ramón Orlando Pino Guzmán y Efraín Castro Beja, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.151 y 7.345, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro 26, Tomo Nro. 202-A, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Ramón Aquiles Hernández Gago, Luís José Boada Salazar, José Cabrera Pérez, Emilio Carpio Machado y Milanyela Hernández Gago, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 36.742, 11.163, 58.755, 64.141 y 75.816, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

En fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana Orlisay Pino Ocanto contra la Sociedad Mercantil Transporte Adriática, C.A.

Dentro de la oportunidad legal, el abogado Efraín Castro Beja, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, contra la decisión proferida en Primera Instancia y en fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el día dos (02) de abril de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día dieciocho (18) de abril de 2007, compareciendo a dicho acto ambas partes debidamente representadas.

En la Audiencia de Alzada, expuso la parte demandante recurrente, a través de su co-apoderado judicial, que en la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa demandada, sostuvo que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la actividad económica a la cual se dedica la empresa demandada es distinta a la de la empresa PDVSA, ya que su objeto es el de transporte, que ante tales alegatos se solicitó como prueba sobrevenida, una copia certificada de una participación al Registro Mercantil de la empresa demandada, donde consta una ampliación de su objeto y señala actividades propias de la industria petrolera, errando la Juzgadora del a quo, al inadmitir dicha prueba.

Por otro lado, alegó la representación judicial de la empresa demandada, que quedó claramente establecido en la decisión proferida en Primera Instancia, que no hay inherencia y conexidad, en cuanto a la actividad a la que se dedica la empresa demandada y la de la empresa PDVSA, que la labor desempeñada por la actora, se circunscribe a la actividad de un empleado de dirección o de confianza, al cual no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

A los fines de decidir esta Alzada, observa:

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada considera necesario pasar a transcribir pasajes de la sentencia recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“Por otro lado, observa quien decide que el cargo desempeñado por la accionante se encuentra excluido de la aplicación del contrato colectivo petrolero, tal como lo señala su cláusula 69 la cual es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 69.- CONTRATISTA:
Toda persona jurídica de las contempladas en el articulo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4,6,7,8,9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1.971, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectué las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor. (Negrillas del Tribunal de Primera Instancia).

Por consiguiente, tal como lo señala dicha cláusula, dicho cargo se encuentra excluido de los beneficios del mismo, por ser empleado de confianza, debiendo señalar este juzgado que nuestra ley orgánica del trabajo en su artículo 45 define al trabajador de confianza, a través de labor que desempaña, debiendo hacer la salvedad que dicha disposición no establece que las mismas sean concurrentes, sino que por el contrario al estar en presencia de una de ellas, podemos afirmar que dicho trabajador es de confianza, y visto lo expuestos por las partes en sus declaraciones, en los cuales señalaron que dentro de las actividades y funciones desempeñadas por la actora como Supervisor SHA, se encuentran la supervisión de otros trabajadores, por cuanto esta debía inspeccionar y vigilar que los trabajadores cumplieran con las normativas de seguridad exigidas para la realización de sus labores, en tal sentido, el buen desempeño de sus funciones garantiza tanto la integridad de las instalaciones, del taladro, los equipos, el personal y el ambiente, por lo que estamos en presencia de un trabajador de confianza. Por todas estas razones es por lo que concluye este juzgado que la ciudadana Orlisay Pinto se encuentra excluida de los beneficios del contrato colectivo petrolero. Y así se decide (Negrillas del Tribunal de Primera Instancia)”.

En relación a los argumentos del co-apoderado judicial de la parte recurrente, este sostiene, que la Juzgadora del Tribunal a quo, erró al inadmitir la documental señalada como prueba sobrevenida, la cual tiene por objeto demostrar que la actividad económica a la cual se dedica la empresa demandada, esta relacionada con la industria petrolera, sosteniendo igualmente el recurrente, que la trabajadora demandante, a pesar de haberse desempeñado bajo el cargo de supervisora, de acuerdo a labor desempeñada, le es aplicable el Contra Colectivo Petrolero.

En cuanto a la documental, señalada por el recurrente, como prueba sobrevenida, este Tribunal observa, que la misma versa sobre una copia certificada, de la inscripción de la empresa demandada en fecha 01 de septiembre de 1995, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es por ello que habiendo tenido lugar el inicio de la relación de trabajo el día 27 de junio de 2005, el recurrente pudo haber promovido la referida documental, en la oportunidad legal que tienen ambas partes dentro del proceso laboral para la promoción del material probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual debió desecharse como en efecto se desecho por el a quo, lo cual es compartido por este Tribunal Superior.

Por otro lado, en cuanto a la calificación jurídica otorgada a la trabajadora demandante como trabajadora de confianza, esta Alzada a los fines de establecer si la actividad que desarrollaba la demandante para con la demandada, se circunscribe a las actividades propias de un trabajador de confianza, debe señalar conforme lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse a las funciones y a las actividades que este desarrolla, como el cargo que ejerce, dejándose de un lado lo que convencionalmente o unilateralmente se le confiera, al momento de que deba verificarse la condición de un trabajador de confianza.

Considera este Tribunal, previa revisión de las actas que componen la presente causa y de la video grabación de la audiencia celebrada por el Tribunal a quo, que la demandante se desempeñó bajo el cargo de Supervisora SHA, siendo su labor supervisar la seguridad del personal de la empresa encargado de la limpieza de los tanques y de realizar las planillas de Sistema de Análisis de Riegos Operacionales (S.A.R.O.), e informar al personal cuales eran los riegos asociados en la ejecución del trabajo, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que las labores realizadas por la demandante para la empresa demandada, que desarrollaba la demandante para la empresa demandada, se categorizan como actividades propias de un empleado de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, tomando en consideración que la demandante de autos, es una empleada de confianza, conforme las motivaciones anteriormente expuestas y a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, de acuerdo a la naturaleza de la labor desempeñada por la trabajadora, a la misma no le es aplicable las disposiciones previstas en el prenombrado contrato, sino las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia.

Por las razones anteriores, no debe prosperar el recurso de apelación propuesto, confirmándose así la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha Trece (13) de Marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana ORLISAY PINO OCANTO contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso correspondiente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio
ASUNTO: NP11-R-2007-000056