REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintisiete (27) de abril de 2007
197º y 148º


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NELSON JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-8.324.556, y de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial ante esta Alzada, al abogado CARLOS RAFAEL PERÉZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 125.551.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil VENAMER ORIENTE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 17, Tomo A-2, en fecha 02-05-2003, representada ante esta Alzada, por la abogada SORAYA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 22.822.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.


ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2007, se publicó sentencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
El 22 de marzo de 2007, apeló de dicha sentencia el abogado en ejercicio, Luis Miguel López Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió el presente expediente virtud del recurso de apelación interpuesto, por cuanto el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 02 de abril de 2007, se admite la presente causa y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 20 de abril de 2007, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, y expusieron sus alegatos.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública, quien sentencia, procedió a ordenar dicha audiencia y en la oportunidad de señalar los motivos y fundamentos de la apelación, previa relación de la causa, el apoderado judicial de la parte actora, expuso, que el motivo de su apelación versa, en primer lugar, en la falta de pronunciamiento del Tribunal a quo respecto al daño moral reclamado y, en segundo lugar, respecto al lapso para el cómputo de la antigüedad, sin hacer mas señalamientos al respecto.

Por otra parte, la apoderada judicial de la empresa VENAMER ORIENTE, C.A., manifestó que la audiencia oral y pública tiene como finalidad ilustrar al Tribunal de Alzada las causas por las cuales se pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia; que no es suficiente con la mera mención de los señalamientos que hace ante esta Alzada el demandante; sino, que habría que acompañar sus argumentos con los elementos legales que sean necesarios. No obstante a ello, adujo, que el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al daño moral, ha señalado que debe quedar demostrado en el proceso la relación causa y efecto, que permita un pronunciamiento del Tribunal que conoce de la causa, situación que no ha sido demostrado en este juicio. Asimismo, respecto al tiempo de la antigüedad que se alega, estimó que el Tribunal a quo, ha dictado adecuadamente su criterio conforme al tiempo alegado y probado de trabajo, no obstante, a que según señaló, no hubo un despido injustificado, en el presente caso.

Con respecto al daño que señala el apoderado judicial de la parte demandante, observa esta Alzada en el fallo proferido por el Tribunal a quo, lo que se transcribe a continuación:
“En cuanto al daño moral reclamado por el actor, observa este Tribunal que la parte actora no aportó prueba suficiente para que pudiese determinar el daño invocado. Si bien es cierto, quedó determinado que hubo una denuncia por ante el CICPC, en la cual señalan al actor y otro de sus compañeros como sospechosos de hurto, tales hechos no pueden calificarse per se como elementos constitutivos del hecho ilícito del patrono, ya que es necesario para poder determinar este tipo de indemnización, que se cumplan con ciertos requisitos indispensables como ha bien lo señala nuestro Código Civil Venezolano Vigente 1.185 (…omissis…) por lo tanto, a criterio de este Tribunal no hay suficientes elementos para que prospere el reclamo por daño moral, y se debe concluir que la única indemnización a que tiene derecho el actor demandante es a la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Ahora bien, planteado los fundamentos en los términos ya expresados por las partes, y analizada la sentencia recurrida, debe este tribunal pronunciarse sobre la indemnización del daño moral pretendido por el actor, quien en el libelo de la demanda expresa: “…mi patrono me ha causado un gran daño moral toda vez que me expuso como un criminal cuando ello no es cierto…”.; toda vez, que fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas del estado Monagas. Al respecto, y por las circunstancias ya analizadas por el Tribunal de Instancia, para el momento de la valoración de la prueba aportada, es decir, la boleta de citación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas del estado Monagas (folio 91) este Tribunal, trae a colación lo que establece el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."

En este sentido, considera quien decide, que el daño moral, en el entendido del referido artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero que en todo caso, son los hechos alegados y probados en autos, y si éstos encuadran dentro de los supuestos de la norma comentada, para que se configure el hecho ilícito y pueda el Juez establecer que ello produzca un daño moral.

En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en la obra Curso de Obligaciones, sobre daños y perjuicios, sostiene respecto al daño moral, que consiste en afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. Es aquél sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria.

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…”


De los párrafos trascritos, podemos observar lo que nuestro máximo tribunal entiende como un hecho ilícito. En el caso bajo análisis, el actor argumenta haber sufrido un daño moral, ya que fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas del estado Monagas, por su patrono, sin ningún tipo de fundamento o razón, sólo para poder despedirlo. En este sentido, de los hechos alegados y probados en autos, no se evidencia hecho ilícito alguno, que demuestre que el demandante, quien tiene la carga de la prueba, pudo haber sufrido un daño psíquico, espiritual o emocional que conllevase a alguna indemnización por daño moral; y siendo que en el presente caso la única prueba que fue traída a los autos por el actor, para demostrar el supuesto daño, que en su decir, incurrió la demandada, fue una boleta de citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas del estado Monagas que le fue entregada, de cuya trascripción no se evidencia que se le haya imputado algún hecho punible y menos aún, la intención o ánimo de causarle un daño o perjuicio con esa comunicación, es decir, no se advierten circunstancias objetivas que permitan concretar la demostración del daño moral y su entidad, pues para que éste prospere no basta la mera afirmación al respecto, sino que es necesario probarlo, lo cual no fue hecho por el actor y en este sentido, quien juzga, coincide en criterio con la sentenciadora de Primera Instancia al no acordar lo peticionado por este concepto.

Por otra parte, respecto al lapso para el cómputo de la antigüedad, observa esta Alzada que, visto que el mismo actor expresó en la declaración de parte, cual fue el tiempo de servicio prestado en la empresa VENAMER ORIENTE, C.A., concluye esta Alzada de su declaración, (ya que los recibos de pago los recibos de pagos no tienen fecha), que comenzó a trabajar el 07 de marzo de 2005, hasta el 16 de agosto de 2005, y no como lo expresó su apoderado actor quien pretendía se le computara a su apoderado, el ciudadano Nelson Díaz, como tiempo laborado, el que duró el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Por lo tanto, se concluye que laboró, cinco (05) meses y nueve (09) días, tal como se desprende de autos y; por tanto, de conformidad con lo establecido en la ley sustantiva del trabajo, le corresponden por este concepto los montos acordados por la jueza del Tribunal a quo, es decir, 30 días, a razón de (Bs. 18.176,12) lo cual arroja la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y tres con sesenta bolívares (Bs.545.283,60).

Establecido lo anterior, corresponde el pago de los siguientes conceptos:

- Por concepto de Prestación de Antigüedad: le corresponde al actor la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y tres con sesenta bolívares (Bs.545.283,60) de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Por concepto de Indemnización por despido injustificado le corresponden 10 días a razón de (Bs.18.176, 12) lo cual suma la cantidad de ciento ochenta y un mil setecientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 181.761,20).

- Por concepto indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde al actor la cantidad de 15 días a razón de (Bs. 18.176,12) para un total de doscientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y un mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 272.641,80).

- Por concepto de utilidades fraccionadas: Le corresponden 6.25 días x (Bs.17.142,86) para un total de ciento siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 107.142,87).

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponden 2.91 a razón de Bs. 17.142,86, lo cual arroja la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 49.885,72).

- Por concepto de salarios caídos: 7 meses a razón del último salario básico mensual. Le corresponde la suma de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00)

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.756.715,19), suma esta, que debe cancelar la empresa demandada a favor del actor, más los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de Agosto de 2005) y la corrección monetaria, cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y en consecuencia debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal a quo. Así se decide.


DECISION


Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Miguel López Serrano, apoderado judicial de la parte demandante;
2.) Se confirma la decisión, publicada el (14) de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por NELSON JOSÉ DÍAZ contra la empresa VENAMER ORIENTE, C.A.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla mediante oficio al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas dado los términos de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio

ASUNTO: NP11-R-2007-000060