REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
196° y 148°


ASUNTO: NP11-R-2007-000055


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano JUAN RICARDO MORALES ROHA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.327.844, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados HECTOR SANCHEZ LOSADA y MORELA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.193 y 88.623, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil DETALES MATURIN 05, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nro. 58, Tomo 94-A-CTO, debidamente asistida por la abogada YULIMAR SIFONTES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58.184

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha 08 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales tiene incoada el ciudadano JUAN RICARDO MORALES contra la Sociedad Mercantil DETALES MATURIN 05, C.A.

Dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación y mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha 19 de marzo de 2007, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el día 26 de marzo de 2007, se fijó la fecha para la celebración de a audiencia oral y pública para el día 29 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo ambas partes al referido acto y declarando este Tribunal Sin Lugar el recurso de apelación propuesto, por las motivaciones que a continuación se expresan.

DEL RECURSO DE APELACION.

Expuso el co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Héctor Sánchez, que la Juzgadora del Tribunal a quo, erró al considerar los recibos de pagos promovidos junto con el libelo de demanda, al establecer el salario devengado por el actor, por cuanto que la razón por la cual se acompañaron al escrito libelar dichos documentos fue para demostrar los descuentos por regimenes prestacionales, tales como Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, que la empresa reconoce unos días más para el pago de vacaciones y utilidades, los cuales a pesar de considerarse superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, estos son reconocidos por la empresa demandada.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido, transcribiéndose parte del mismo a continuación:
“En relación a las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia) reclamadas por el actor, observa esta Juzgadora que las cantidades en días reflejadas en ambos conceptos, las demanda el accionante señalando su reconocimiento por parte de la accionada en documento presuntamente emanado de la empresa, cuya copia simple anexó al libelo de demanda; en tal sentido es importante destacar que si bien es cierto que en la presente causa se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho (sic) conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados.

Ahora bien visto el documento cuya copia simple se consignó anexo al escrito de corrección de libelo donde se reflejan unos cálculos cuyos montos son superiores a los contemplados en la Ley Sustantiva e igualmente se evidencia en el rango de deducciones 40 piezas faltantes de inventario, mal podría esta Juzgadora considerar unos puntos y otros no, en tal sentido siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto”.
(OMISIS)
“En cuanto al salario normal diario Bs. 44668, 57 y el salario integral de Bs. 53.341, 34 (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia) indicados por el actor en el libelo, se evidencia de las actas procesales que el accionante apoya tal alegación en el documento que anexó al escrito de corrección; sin embargo a criterio de quien decide al ser declarada improcedente la condena por concepto de horas extraordinarias y nocturnas y que formarían parte del salario normal y en consecuencia base del salario integral, sumado al pronunciamiento que sobre tal documentación realizó anteriormente este Tribunal, tales montos por salarios no serán considerado a los fines de realizar los cálculos de los conceptos correspondientes al trabajador en virtud de lo ya señalado.

Ahora bien, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario mensual que devengó el actor ascendía a la cantidad de Bs. 888.000,00, siendo en consecuencia, el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. 29.600,00. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante de autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 29.600,00 (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia) devengado por el trabajador debiendo sumársele la cantidad de Bs. 1.233,33 como alícuota de utilidades y Bs. 575,55 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 31.408,88, (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia) siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora”.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

Sostuvo la parte recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la Juzgadora del Tribunal a quo erró al considerar los recibos de pagos promovidos en los autos, al establecer el salario devengado por el trabajador, por cuanto a su decir, lo que se pretendía demostrar con dichas documentales era el descuento por los regímenes prestacionales tales como Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, que por otro lado, la empresa reconoce unos días más en el pago de utilidades y vacaciones, superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión de las actas que componen la presente causa, se desprende, que el Tribunal de Primera Instancia ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de apertura, declaró la presunción de admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de declarar la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, en aquellos casos en que el demandado no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ya que el Juez tiene la inquebrantable misión de formarse una convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este Tribunal, que el trabajador demandante laboró para la empresa demandada bajo el cargo de encargado, con una jornada diaria de once (11) horas, de lo cual debe señalar esta Alzada, en acatamiento de la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de un trabajador de confianza, debe orientarse a través de las funciones y de las actividades que este desarrolla, así como el cargo que ejerce, razones estas por las cuales tomando en cuenta la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, lleva a la convicción de quien decide que dicha labor desempeñada por el actor, puede categorizarse como propia de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, siendo el demandante de autos, un trabajador de confianza, quien cumplía con una jornada trabajo de once (11) horas diarias, tal y como se desprende del escrito libelar, considera este Tribunal, que al no encontrarse el trabajador sometido a limitaciones en cuanto a su jornada de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se generaron conceptos adicionales que hubiesen incidido para establecer el salario normal, base del cálculo del salario integral, por otro lado, visto el reconocimiento de la parte actora ante la audiencia celebrada ante esta Alzada, de los recibos de pagos promovidos en los autos, los cuales rielan a los folios 20 y 21 ambos inclusive, deben tomarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales del actor las cantidades que de ellos se desprenden.

En cuanto a lo denunciado por recurrente, referente a que la empresa demandada, reconoce unos días más para el pago de vacaciones y utilidades, que superan el límite legal de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Alzada, que a pesar de haberse declarado la presunción de admisión de los hechos, no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la obligación por parte de la demandada de cancelar al trabajador, beneficios mayores a los que prevé la mencionada Ley.


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y en consecuencia debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal a quo. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha ocho (08) de marzo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano JUAN RICARDO MORALES ROHA contra la Sociedad Mercantil DETALES MATURIN 05, C.A., la cual declara parcialmente con lugar la presente demanda. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abog. Petra Sulay Granados

El Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2007-000055