REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 24 de Abril de 2007
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000137
ASUNTO : NP01-D-2007-000137





JUEZA DE CONTROL: MARIA YSABEL ROJAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES SIMPLES
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: SILIS TINEO
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.



De la revisión de la presente causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciséis años de edad para el momento de cometer el hecho punible, de cédula de identidad nro.: 19.746.194 Domiciliado en el sector Palo quemado, vía principal, casa sin número de Caripe Estado Monagas , por la presunta comisión del delito de lesiones personales Simples prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, observa este Tribunal la fecha en que ocurrió el hecho punible el día 07 de Abril de año 2004 según lo expuesto en la denuncia es suficiente para interrumpir la prescripción de la acción penal. Fundamentándose la presente a fin de decretar Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal que de oficio realiza a través de la presente resolución este Tribunal Segundo de Control:

PRIMERO
Se observa que en fecha siete (07) de Abril de año 2004, la ciudadana LUCILA BAUTISTA MOROCOIMA DE GRANADILLO, acude ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación de Caripe de este Estado Monagas y formula denuncia a los señores Urbina y Frank, quienes golpearon a mi menor hijo de nombre Jhonny Alfredo Granadillo Morocoima, de 16 años, en el ojo izquierdo y en varias partes del cuerpo …eso fue en el sector Palo quemado a las tres horas de la mañana del dìa de hoy miércoles 07-04-2004.
Se encuentra a los folio diecisiete (17) Informe medico legal de fecha 08-04-2004, realizado al ciudadano Jhonny Alfredo Granadillo Morocoma, por la Dr.: Carlos Leopardo Weki, quien describe la lesión, como "Tumefacción importante y equimosis periorbitaria izquierda. Hemorragia sub conjuntival en el ángulo interno y externo del ojo izquierdo secundariamente infectado. Tumefacción en el labio superior de la boca. Así como fractura de 2 incisivos en la arcada dentaria superior.”

SEGUNDO
Se puede determinar del acta donde consta la denuncia al folio (1), la fecha en que ocurrió el hecho de las lesiones sufridas por la victima, propinadas por parte del adolescente para ese entonces IDENTIDAD OMITIDA, lo que analizada jurídicamente conlleva a que este Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal por el siguiente razonamiento.
La comisión del delito que se le imputa al joven IDENTIDAD OMITIDA , ocurrió el día 07 de Abril de año 2004, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, sin que haya habido interrupción de la prescripción señalado en el artículo 615 ejusdem y tomando en cuenta el mismo artículo de conformidad con el articulo 628 ejusdem, no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad prescribe a los tres (3) años tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL correspondiente al presente caso.
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece que “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” En el Parágrafo Primero de ese mismo Artículo establece: “Los términos señalados para la Prescripción de la acción, se los contará conforme al código Penal.”.
Es indiscutible que han transcurrido más de tres (3) años desde que se cometió el hecho, siendo el delito de Lesiones Personales Simples de aquellos que prescriben a los tres (03) años y como lo refiere el Ministerio Público en su escrito de solicitud y como se observa que se trata del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES previsto en el artículo 413 del Código Penal, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, no se desprende que se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se nos extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede la aplicación de la figura del Sobreseimiento Definitivo, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción. Y así se decide.



DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jhonny Alfredo Granadillo Morocoima, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario