REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 25 de Abril de 2007
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000700
ASUNTO : NP01-P-2007-000700


JUEZA: ABG. SEGUNDO DE CONTROL.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR ATIPICIDAD.


Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO VALERIO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” Y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 y 318 en el literal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




HECHOS
La presente averiguación se inicia en virtud de ACTA POLICIAL que se observa cursante al folio 2 en la cual funcionarios de la Policía del Estado dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las nueve y treinta minutos de la noche de este sábado 31-03-2007, encontrándome se servicio de patrullaje por el sector de la Viboral de esta ciudad…cuando avistamos a un ciudadano quién al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios….encontrándole en la cintura entre el pantalón adherido a su piel del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetin, calibre 45 milimetros, sin serial ni marca aparente aparente, con empuñadura de madera, asimismo se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero dos conchas calibre 45 milímetros sin percutir….quedando identificado como Jesús Manuel Blanco.
De la experticia de reconocimiento legal, realizada al arma decomisada con nro:: 173-410, de fecha 31-03-2007, suscrita por los funcionarios (agentes) Genaro Marcano y Lismegdis López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub Delegación Maturín), al arma de fuego decomisada se concluyo: “…las características del arma de fuego suministrada son para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Chopo, sin marca ni serial aparente….02. Dos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, elaborada en metal y material sintético de color rojo, calibre 410 mm sin marca aparente, y concluyen que: la pieza signada con los números 01, al estar aprovisionada en su recamara con cartuchos del mismo calibre y al ser percutada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas comprometida…..”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÖN

Se evidencia de la experticia de reconocimiento legal nro: 173, realizada al arma de fuego, de fabricación rudimentaria denominada chopo, sin marca de serial aparente, tipo escopeta elaborada en metal y material sintético de color rojo, calibre 410, como puede observarse el instrumento por el cual fue detenido en la primera oportunidad el joven IDENTIDAD OMITIDA, en la creencia de los funcionarios que practicaron su detención era un arma de fuego , resulta luego de la experticia de reconocimiento del mismo, que si bien puede causar hasta la muerte no resulta de aquellos establecido en la normativa legal , pues aquellos instrumentos de fabricación casera no se encuentran dentro del catalogo de las consideradas como armas prohibidas, de aquellas que se encuentran establecidas en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento.
Por lo tanto el hecho tenido como flagrante en principio como delito a través de acta policial no puede constituirse como tal al no encontrarse previsto en la norma del artículo 277 del Código Penal, conocida como Porte Ilícito de Arma, toda vez que el instrumento incautado si bien puede llegar a causar un daño o lesión, no es de los que se encuentran prohibidos su porte por la ley , pues no es posible obtener de los organismos encargados la autorización para portarla, pues su fabricación rudimentaria sin marca, ni serial aparente, impide su registro, razón por la cual al no constituirse como corresponde el tipo penal de Porte Ilícito de arma , estamos enfrente de la atipicidad elemento negativo del delito que le quita al hecho todo carácter de este.
Por otro lado y de forma más especifica a la materia el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra y ratifica el principio de Legalidad Constitucional, ordenando que ningún adolescente puede ser procesado, ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido como delito o falta de manera expresa e inequívoca.
Por lo que este Tribunal considera en respeto al Principio Penal fundamental y constitucional de Legalidad que rige el proceso penal venezolano, conforme con el artículo 49 literal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, elemento este de Tipicidad necesario para poder imponer sanción penal, siendo lo más ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no encontrarse tipificado el tipo de instrumento incautado como de los prohibidos legalmente observándose falta de tipicidad, condición que hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del Estado venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dialícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


El Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario