REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 54-2006
Cursa ante este Tribunal solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO presentada por el ciudadano JESUS MARIA BRACHO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.212, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.071, y de igual domicilio, en favor de la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.613.746, comerciante y de este mismo domicilio, a quien ofrece la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.
En el escrito original de solicitud el consignante manifiesta, que es deudor de la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN VALDERRAMA, de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 500.000,oo), que le ha sido imposible cancelar la referida cantidad que hoy reconoce es deudor, por cuanto su acreedora, se niega a recibirla con la intención de que con el transcurso del tiempo la misma produzca intereses de mora, y es por lo que ocurre ante esta Tribunal, para hacer Oferta Real y de Deposito de conformidad con lo establecido en el articulo 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando la admisión de la Solicitud y se practique la notificación de su acreedora conforme a la ley.
Se le dio entrada a la presente Solicitud por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), siendo admitida cuanto ha lugar en derecho con las inserciones correspondientes. En el mismo día de la admisión, es decir, el día doce (12) de julio del dos mil seis (2006), el ciudadano JESUS MARIA BRACHO ACOSTA, con la asistencia dicha, procede a Reformar su Solicitud, en el sentido de consignar cheque de gerencia por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo), cantidad esta que ofrece a su acreedora, con ocasión a la suscripción de una letra única de cambio en blanco, de fecha 29 de diciembre de 2005, y que por cuanto su acreedora, se niega a recibirle el monto del indicado efecto de comercio montante a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), es por lo que ocurre para hacer Oferta Real y de Deposito, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 650.000,oo), que comprenden el principal y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que representa el 30% de lo adeudado, para cubrir las sumas debidas y solicita del Tribunal se sirva darle curso de ley a dicha Oferta Real y de Deposito, y se traslade a la dirección indicada para que sea notificada su acreedora de la misma, siendo admitida dicha reforma por auto de la misma fecha. Hay constancias en actas de la emisión de cheque de Gerencia a favor de la oferida, emitido contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y distinguido con el número 02948746 de fecha doce (12)de Julio del mismo año.
Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2006, la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN VALDERRAMA, con la asistencia del abogado JULIO HERNANDEZ PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 11.060, concurre al Tribunal de manera voluntaria y sin aguardar su notificación judicial en la dirección señalada por el solicitante, para rechazar en su totalidad la Oferta Real de Pago, por cuanto a su juicio la cantidad que se le ofrece no representa la cantidad que se le adeuda.
Por auto de fecha, 08 de Agosto de 2006, el Tribunal en vista de la negativa de la Ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN VALDERRAMA, a recibir la suma ofrecida, ordenó el deposito de la suma consignada en la institución bancaria BANFOANDES, a cuyos efectos se aperturó una Cuenta de Ahorro a nombre de dicha ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 823 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agoto de 2006, el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 824 Ejusdem, ordena la citación de la parte oferida, para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la Oferta y el Depósito.
No obstante haber el Tribunal ordenado la citación de la oferida, en garantía del contradictorio y por ser el presente procedimiento de naturaleza instrumental, para la entrega de un bien en dinero o en especies, provocado por la no aceptación de la oferta, la contestación se encuentra preordenada para que la oferida pueda en dicho acto, abversar su valides con los argumentos formales o intrísicos que a bien pudiere invocar ante el Tribunal. Así las cosas, la parte oferida con la asistencia del abogado en ejercicio y de este Domicilio ARLEN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 117.366, sin que se practicara aún su citación, solicita del Tribunal le sea entregada la cantidad Depositada en la Cuenta de Ahorro que a su nombre aperturó el Tribunal, y fundamenta su pedimento en que se encuentra atravesando graves problemas económicos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a los hechos narrados, se observa que la Oferida sin aguardar la notificación del Tribunal prevista en el Articulo 821 del Código de Procedimiento Civil, irrumpió voluntariamente en el Procedimiento, para cuestionar la cantidad ofrecida, por estimarla insuficiente, y al ordenar el Tribunal su citación (ex Art. 824 C.P.C), para generar el contradictorio propio de este Procedimiento Especial Contencioso, concurrió nuevamente de manera voluntaria sin esperar que la citación se cumpliera in fáciem, y solicitó mediante diligencia del cinco (5) de Febrero de 2007, la entrega de la suma consignada invocando motivos de naturaleza económica, lo cual significa que con dicha intervención se produjo su citación presunta para el acto de contestación, por aplicación supletoria del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
El sentenciador al haber expirado el termino de pruebas de diez (10) días, contemplados en el Articulo 825 del Código de Procedimiento Civil, que se aperturó sin necesidad del decreto del Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la validez de la Oferta y el Depósito, para determinar si el deudor quedará liberado de la suma adeudada, desde el día del Deposito, tomando en cuenta que por la naturaleza del presente incidente, no puede declararse la Confesión Ficta, por no ser procedente en este procedimiento especial y por el contrario deberá tomar en cuenta los argumentos explanados por la Oferida en sus actuaciones.
De una revisión exhaustiva del expediente se observa que si bien es cierto, el consignante no ofrece una relación minuciosa de las características de la Letra de Cambio, que afirma adeuda a la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN VALDERRAMA, tales como fecha de aceptación y vencimiento del instrumento cambiario contentivo de la obligación, si la misma es pagadera a termino fijo o la vista, su contraparte por lo menos esboza en el procedimiento, que la suma debida era insuficiente por cuanto no representa la cantidad adeudada, motivo por el cual la rechazó en su primera intervención, lo que lleva al juzgador a la conclusión tomando en cuenta la postura de las partes, de que en efecto la vía de la oferta escogida suponía la existencia de la mora accipiendi del acreedor, generada con motivo de la aceptación de una letra de cambio, que a su vez, presupone la existencia de un vinculo jurídico entre las partes que integran este procedimiento, lo cual representa para el Oferente la obligación de pagar una suma de dinero para liberarse de ella frente a su Acreedora, que sin motivo aparente no quiso recibir oportunamente el pago de lo debido, toda vez que no ofrece en el Procedimiento prueba alguna para desvirtuar las afirmaciones del consignante.
Así se tiene igualmente que, la conducta asumida por la Oferida en el sentido de pedir anticipadamente al Tribunal la entrega de la suma consignada, sin manifestar su aceptación en cuanto a su cuantía, ni las condiciones de plazo de vencimiento o condición, así como el lugar convenido para el pago, no representa en esencia una aceptación a la Oferta y Deposito, sino una mera narración de un estado de necesidad de la cual padece la parte Oferida, por cuanto si su interés era el de extinguir el Proceso de forma anticipada que impidiera el juzgamiento del asunto, era preciso que aceptara plenamente la Oferta y el Deposito, ya que su primera intervención estuvo dirigida a cuestionar la suficiencia de la misma, lo que amerita que el Juzgador se pronuncie sobre la validez del Deposito, dada la expiración del termino de pruebas.
Con vistas a la aceptación de la cambial que evidencia la existencia de una relación jurídica existente entre las partes, con ocasión a su emisión y cuyo monto alcanza a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), corresponde al juzgador determinar si en el asunto sometido a su consideración, se han cumplido con los requisitos intrísicos para declarar Con Lugar la Oferta y el Deposito.
En primer lugar, encuentra el sentenciador que el Oferente ha ofrecido todo lo debido (Completidad), a pesar de que la Oferida manifestó en su primera intervención que la suma consignada es insuficiente, en virtud de que no aportó en el debate hechos concretos que lleven al sentenciador a considerar que la suma debida, no es la señalada en el procedimiento, ni nada dijo tampoco en la fase del contradictorio, pues como ha quedado expresado, está solo solicito antes de la contestación, que el Tribunal le entregara la suma consignada por motivos de necesidad económica, ni menos aun ofreció en el lapso probatorio elementos que permitan deducir que la suma ofrecida es insuficiente, lo que lleva a quien hoy decide a estimar que el Oferente ciertamente adeuda con motivos de la aceptación de una Letra de Cambio, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
En cuanto a la Legitimidad del Acreedor se encuentra que la presente relación procesal se ha entablado entre los legitimados contradictores, dado que el deudor con ocasión a la aceptación del instrumento ha ofrecido la suma debida a la acreedora de dicha obligación, quien en su carácter de beneficiaria del instrumento rehusó ha recibir el pago, quedando así legitimada para intervenir procesalmente con el carácter de Oferida, por lo tanto, el sentenciador al constatar igualmente que el pago lo realiza en el procedimiento, el propio deudor (Ex. Artículo 1283 Código Civil) tiene Legitimidad Activa para intervenir y por tanto se declara la validez de la Oferta y Deposito, quedando liberado el consignante por efectos de la aceptación del instrumento cambiario descrito de dicha obligación desde el día del Deposito, es decir, el 12 de julio de 2006, en consecuencia, la Oferida podrá recibir del Tribunal en calidad de pago las siguientes sumas dinerarias:
 La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000, oo), que corresponden al importe de la Letra de Cambio aceptada por el Oferente.
 La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 13.541), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, desde el día treinta uno (31) de diciembre de 2005, hasta el día (12) doce de julio 2006.
 La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 136.459, oo) por concepto de los gastos líquidos e ilíquidos causados a favor de la Oferida, con ocasión al presente procedimiento, que incluye las costas procesales.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO presentada por el ciudadano JESUS MARIA BRACHO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.212, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.613.746, y de este mismo domicilio.
PUBLÍQUESE ,REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007).- AÑOS: 196° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ. TITULAR.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARO TITULAR.
Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO:
Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO