EXP- 6971 SENT. 9776

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentará LA CASA ELÉCTRICA, C.A. Empresa Mercantil con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Estado Zulia el día 03 de julio de 1.936, bajo el No 213, paginas de la 262 a la 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de septiembre del Mil Novecientos Ochenta y siete, bajo el No 20, Tomo 74-A; por intermedio del mandatario judicial, el abogado GONZALO VELASQUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.491, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra: la ciudadana MARBELIZ CAROLINA OLIVIERI DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.627.687, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagaran la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.081.061,20), por concepto de capital e intereses moratorios.
A dicha demanda le dio entrada este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 31 de Marzo de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día 31 de marzo de 2006, fecha de la admisión, hasta el día de hoy, se verifica entonces que ha transcurrido más de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya logrado la citación; por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio seguido por LA CASA ELÉCTRICA, C.A. en contra de la ciudadana MARBELIZ CAROLINA OLIVIERI DELGADO antes identificadas. Y así se resuelve.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc.


EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN

Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 AM), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No.9776

EL SECRETARIO,