Expediente 1.610-06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Angelina Viloria Bolívar, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 4.661.055.

Demandado: Griselda Beatriz Ramírez Azuaje, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 7.806.131.

Motivo: Incidencia de oposición a la medida preventiva de Secuestro.

Alega la parte actora, ciudadana Angelina Viloria Bolívar, que es propietaria de un inmueble conformado por un Local Comercial ubicado en el avenida 2 El Milagro, Centro Comercial Lago Mall, Nivel Uno, signado con el número PNC-16F, según documento Registrado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el N°. 42, Tomo 10 de fecha 07 de enero de 1999.

Asimismo manifiesta que celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por documento otorgado en fecha 16 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N°. 97, Tomo 187 de fecha 16 de noviembre de 2005 con la ciudadana Griselda Beatriz Ramírez Azuaje, estableciéndose en la cláusula segunda que el tiempo de duración sería de un (1) año y que el mismo se podría prorrogar previa notificación a la otra parte con treinta (30) días de antelación al mismo contrato de alquiler. Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000) mensuales pagaderos los primeros 5 días de cada mes. Que también se acordó, que la falta de pago de 2 mensualidades de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley o exigir el cumplimiento del contrato por todo el tiempo estipulado. Que la última mensualidad cancelada por la arrendataria fue en fecha 04 de junio de 2006, y que adeuda las mensualidades de Julio, agosto y septiembre de 2006 a razón de Un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000) cada una. Que la demandada mantiene deuda con el Condominio del Centro Comercial Lago Mall por un monto de Cuatro millones cuatrocientos veinte mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 4.420.640), incumpliendo con lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento en lo referente al pago de los servicios y que son de cuenta exclusiva de pago por parte de la arrendataria. Que en consecuencia, demanda a la ciudadana Griselda Beatriz Ramírez Azuaje, y solicita al Tribunal que ordene: 1°.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento antes identificado. 2°.- La desocupación y la entrega del inmueble arrendado. 3°.- El pago de las mensualidades vencidas y no canceladas correspondientes a los cánones de alquiler de los meses de julio, agosto y septiembre del 2006. 4°.- El pago correspondiente al condominio del Centro Comercial Lago Mall por un monto de cuatro millones cuatrocientos veinte mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 4.420.640). 5. La entrega de entrega de la solvencia correspondiente al pago de los servicios públicos y de condominio del inmueble a que se refiere la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, a la fecha de entrega del inmueble. 6°.- El pago de las costas y costos procesales.

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a darle entrada y admitir la demanda en fecha 03 de octubre de 2006.
Por escrito de fecha 09 de octubre de 2006, la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro y embargo, siendo decretadas en fecha 25 de octubre de 2007.
En fecha 08 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó en el local comercial antes identificado y declaró formalmente secuestrado el inmueble, asimismo, se abstuvo de ejecutar la medida de embargo decretada en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora, expuso que se reservaba el derecho de solicitar al tribunal nueva oportunidad para ejecutar la medida preventiva de embargo acordada por el tribunal de la causa sobre bienes muebles propiedad de la demanda.

Observa el Tribunal, que la demandada, ciudadana Angelina Vitoria Bolívar, estuvo presente en el momento en que fue ejecutada la medida de secuestro, produciéndose la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o estando presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 602 eiusdem, establece el procedimiento a seguir en caso de que la parte contra quien obre la medida preventiva quiera hacer oposición, consagrando que se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, haya habido o no oposición, y por su parte el artículo 603 ordena que se produzca la decisión que haya de recaer sobre esa incidencia.

Al respecto establecen dichas disposiciones:

“Artículo 602:Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

“Artículo 603: Dentro de los dos días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Del examen de las actas observa el tribunal, que ejecutada la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional, la parte demandada no hizo oposición a la misma ni produjo ningún tipo de prueba en la secuela de la incidencia, considerando esta sentenciadora que las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso llevaron a la convicción de la procedencia del decreto de la medida, el cual estuvo fundamentado en el examen de los recaudos acompañados por la demandante en el proceso, tales como la copia simple de documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 1997, bajo el N°. 42, tomo 1°; el cual demuestra la propiedad de la ciudadana Angelina Vitoria Bolívar sobre el inmueble objeto de la pretensión; del original del Contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de noviembre de 2005, anotado bajo el N°. 97, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones; documento que demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Angelina Vitoria Bolívar y Griselda Beatriz Ramírez Azuaje, y de donde se desprende la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble y las cuotas de condominio; así como del Estado de Cuenta emanado del Condominio del Centro Lago Mall, documento que de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal produce prueba de la deuda que presenta el local comercial; elementos que llevaron a este tribunal a considerar que estaban cubiertos los extremos del artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil y a presumir la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, para el decreto de la medida de secuestro acordada sobre el inmueble.

En otro orden de ideas, se observa que el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil dispone, que las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa; razonando esta juzgadora por argumento en contrario, que en el caso de autos, por cuanto la parte demandada no hizo uso del recurso que la ley prevé, de oponerse a la medida preventiva ejecutada en su contra, no debe ser condenada en costas. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Queda firme la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2006 sobre el local comercial distinguido con las siglas PNC 16F, ubicado en el Primer Nivel del Centro Lago Mall, situado en la Avenida 2 el Milagro, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 2006; en el juicio que por Resolución de Contrato intentó la ciudadana Angelina Vitoria contra la ciudadana Griselda Beatriz Ramírez Azuaje, en la incidencia de oposición de medida preventiva. De conformidad con las previsiones de los artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril de 2007.

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 1.610-06.