Exp: 1.685-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 148º


Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.648.831, obrando como heredero ab-intestato del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, y conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demandar al ciudadano ALEJANDRO EMIRO POLANCO MENDOZA, para que le cancele el valor de una zona de terreno que tiene ocupada, con una superficie de aproximadamente CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 M2 ), que forma parte del antiguo fundo “LA ENTRADA”, el cual fue adquirido por los ciudadanos JUAN MONTES MONSERRATE, VICENCIO PEREZ SOTO y VICENTE PARRA VALBUENA.

Ahora bien, se observa que el demandante intenta la acción por derecho de accesión en contra del ciudadano ALEJANDRO EMIRO POLANCO MENDOZA, ya identificado, en virtud de que el valor de la construcción que éste realizó en la zona de terreno que tiene ocupado, es superior al valor del terreno, y que dicha acción tiene por objeto el pago de la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, que corresponde al valor del terreno y, consecuencialmente, el otorgamiento de la propiedad del mismo a la demandada, utilizando para ello la representación sin poder que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el inmueble fue adquirido por su causante en comunidad con los ciudadanos JUAN MONTES MONSERRATE y VICENCIO PEREZ SOTO.
El artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, establece limitaciones a las facultades que otorga el artículo 168 ejusdem a los comuneros, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades.”

Por otra parte, establece el artículo 765 del Código Civil:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

Del texto del anterior artículo se desprende que un comunero no puede arrendar lotes del terreno que le pertenece a la comunidad, como tampoco puede enajenarlo o ejercer acciones de disposición sobre el mismo, en nombre de los otros y sin su autorización, razón por la cual este Tribunal considera que la acción que intenta el ciudadano NEUCRATES PARRA MELEÁN, en nombre de sus comuneros y coherederos es contraria a la Ley, pues involucra un acto de disposición sobre la propiedad de sus comuneros, por lo que de conformidad con el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la presente demanda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por derecho de accesión intentó el ciudadano NEUCRATES PARRA MELEAN en contra del ciudadano ALEJANDRO EMIRO POLANCO MENDOZA, ya identificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril de 2007.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMENEZ.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada ADA JIMENEZ.
Exp: 1.685-07.