Expediente 1.674-07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: ANIS SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 9.779.304.

Demandado: DANNY MOLERO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 7.800.922.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a darle entrada y admitir la demanda en fecha 21 de febrero de 2007.
En fecha 30 de Marzo de 2007, el alguacil natural de este despacho expuso que citó al ciudadano DANNY MOLERO BOTTINI
Por escrito de fecha 13 de Abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas el día 17 de abril de 2007


Alega la parte actora, ciudadano ANIS SAAB SAAB, que celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado, prorrogable según lo establece la cláusula segunda del mencionado contrato, con el ciudadano DANNY MOLERO BOTTINI, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Rotaria, Avenida 83, signado con el No. 81-36, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leóni del Municipio y ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Que de conformidad con la cláusula Tercera del precitado contrato, se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales lo primeros seis (06) meses de duración del contrato, y los seis (06) meses siguientes por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), que se obligó a pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas, igualmente que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría lugar a que el arrendador pudiera pedir la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado, manifestando que el arrendatario adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2006, enero y febrero del año en curso, estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,oo), ya que en el mes de febrero, comenzó a regir el aumento pactado en el contrato, ascendiendo a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
Alega también, que han sido numerosas las gestiones realizadas por el actor y su hijo a los fines de lograr el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Que el arrendatario, para cancelar parte de su deuda emitió cheque a favor de su hijo RANDA SAAB, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) de fecha 08 de enero de 2007, del Banco Caribe, y que al proceder a su cobro el mismo carecía de fondos, negándose el demandado hasta el momento de la introducción de la demanda a cancelar la deuda.
Que demanda por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano DANNY MOLERO BOTTINI, para que convenga o sea obligado por el Tribunal a: 1) Dar por rescindido el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 03 de agosto de 2006 por violación de la cláusula tercera de dicho contrato. 2) Que entregue el inmueble completamente desocupado y en perfecto estado de conservación y mantenimiento. 3) El pago de la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000) lo que totaliza el monto total de los cánones de arrendamiento adeudados, más lo que transcurran hasta la finalización del juicio. Asimismo, solicita el pago de los servicios públicos. 4) El pago de las costas.

La parte demandante consignó con el libelo de la demanda:

1°.- Original del Contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 03 de Agosto de de 2006, anotado bajo el N°. 67, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones; documento que demuestra la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos ANIS SAAB SAAB y DANNY MOLERO BOTTINI, del cual se desprende la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble .
2°.- Cheque No. 12583 23399055, emitido en fecha 08 de enero de 2007, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, girado contra cuenta corriente No. 0114 0502 98 5020088879 del Banco del Caribe, cuyo titular es el ciudadano DANNY MOLERO BOTTINI. En el vuelto del precitado instrumento cambiario, se observa sello húmedo y original del banco donde indica que el mismo gira sobre fondos no disponibles. Instrumento éste que, al no ser desconocido y ser desvirtuada su validez o haberse alegado una situación diferente por parte del demandado, bien en el acto de contestación de la demanda o lapso probatorio, constituye presunción a favor de demandante respecto de los alegatos por el invocados.

Consideraciones para decidir:

Se observa de las actas que el alguacil natural de este Juzgado, expuso en fecha 30 de Marzo de 2007 que: el día 27 de marzo del mismo año, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) citó al ciudadano DANNY MOLERO BOTTINY, titular de la cédula de identidad No. 7.800.922, en la siguiente dirección: Edificio Arauca, sede del Poder Judicial, Piso 7, Avenida 4 Bella Vista, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debiendo el citado demandado contestar la demanda al segundo día hábil siguiente luego de que el alguacil hubiere dejado constancia de haber practicado dicha citación, a tenor de lo dispuesto en al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el alguacil expuso en fecha 30 de Marzo de 2007 haber citado al ciudadano DANNY MOLERO BOTTINI en los términos antes transcritos, feneció el lapso para contestar la demanda en fecha 03 de Abril de 2007, sin que la parte demandada ocurriera ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda para ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, la Ley establece un término probatorio de diez (10) días, donde la causa se entenderá abierta a pruebas para demostrar los hechos controvertidos, lapso en el cual la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas.
La parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas invocando: 1) El merito favorable que pudiera desprenderse de todas y cada una de las actas procesales, muy especialmente el mérito que se desprende del documento de arrendamiento de fecha 03 de Agosto de 2006. 2) El mérito favorable que se desprende de la confesión del demandado.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

Exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
Que el demandado no conteste la demanda.
Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación del demandado.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca y del examen de las pruebas aportadas por la parte actora se determinó que las mismas no lograron demostrar que la acción es contraria a derecho.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión del actor está tutelada por las previsiones de los artículo 1.167 del Código Civil, norma de derecho civil que consagra el derecho del Arrendador de solicitar la resolución del contrato como en el caso de autos en el cual el actor demanda la resolución del contrato celebrado por tiempo determinado con el ciudadano DANNY MOLERO BOTTINI. Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, al no probar que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano ANIS SAAB SAAB, en contra del ciudadano DANNY MOLERO BOTTINI, y en consecuencia:
7. Se declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de Agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 67, Tomo 84 de autenticaciones.
8. Se ordena al ciudadano DANNY MOLERO BOTTINI la entrega del inmueble el cual se encuentra ubicado en la Urbanización La Rotaria, Avenida 83, signado con el No. 81-36, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leóni del Municipio y ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; completamente desocupado y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
9. El pago de la suma de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000) por los cánones de arrendamiento adeudados (noviembre y diciembre de 2006, enero y febrero de 2007), y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, además del pago de los servicios públicos.
10. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2007.

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos del medio día se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.674-07.