REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 24 de Abril de 2007.
196° y 148°

EXP. 1150-04.
PARTES:
DEMANDANTE: LISBETH DEL VALLE SUESCUN, titular de la cédula de identidad N° 11.250.798, asistida por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA
DEMANDADO: FRAN RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° 10.286.827
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTOS, en beneficio de la niña y la adolescente: FRANLIS DEL VALLE Y FRANCHESKA DEL VALLE VÁSQUEZ SUESCUN de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
SENTENCIA N° 33.
I
A N T E C E D E N T E S:

Cursa por éste Tribunal demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL VALLE SUESCUN, asistida por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA manifestando mediante demanda la FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para sus hijas FRANLIS DEL VALLE Y FRANCHESKA DEL VALLE VÁSQUEZ SUESCUN de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente. En fecha 05 de Noviembre del 2004 se le dio entrada a dicha demanda bajo el N° 1150, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar los correspondientes recaudos de citación del obligado alimentario, e igualmente se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público, a tal efecto se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tal efecto se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, en la misma fecha se abrió pieza de medida, decretándose Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos laborales del demandado, a tal efecto se participó de tal medida al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Gerencia de Bienestar Social, mediante oficios 3350-468-A y 3350-469 respectivamente. En fecha 21 de Enero del 2005, constante de (08) folios útiles, se recibió exhorto del Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y fue agregada al expediente respectivo. En la misma fecha 21 de Marzo de 2.005, se recibió Informe Social levantado por la Lic. Marisol Viloria, en su condición de Asistente Social del Centro de Atención Comunitaria del Municipio Baralt, Estado Zulia (Fs. 24 al 27), el cual fue agregado al expediente respectivo. En fecha 21 de Abril de 2.005, la parte demandante mediante diligencia solicita al Tribunal, se comisionara al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a fin de que practicara la citación del demandado reclamado alimentario. En la misma fecha el Tribunal mediante auto acuerda y ordena comisionar al referido Tribunal Distribuidor para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose a tal efecto la comisión bajo el oficio N° 3350-176 (Fs.32 y 33). En fecha 22 de Febrero de 2.007, se recibió constante de (11) folios útiles, el resultado de la comisión emanada de la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 08 de Marzo del 2.007, día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se declaró desierto el mismo por incomparecencia de las partes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Parte actora:

1°) La Reclamante alimentaria ciudadana LISBETH DEL VALLE SUESCUN , con el carácter de progenitora de la niña y adolescente FRANLIS DEL VALLE Y FRANCHESKA DEL VALLE VÁSQUEZ SUESCUN, con el carácter de progenitora de la niña y adolescente reclamantes alimentarias, manifiesta en su libelo de demanda que de la relación conyugal que mantuvo con el ciudadano FRAN RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROEL, quién es venezolano, mayor de edad, casado, Cabo Primero de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 10.286.827, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, engendraron dos hijas de nombres: FRANLIS DEL VALLE y FRACCHESKA DEL VALLE VÁSQUEZ SUESCUM, de catorce (14) y diez (10) años de edad, que a pesar de que dicho reclamado alimentario cuenta con una estabilidad laboral y capacidad económica suficiente, puesto que pertenece a un Organismo como lo es la Guardia Nacional, devengando como salario aproximado de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales, fuera de otros beneficios laborales, el mismo no cumple con su obligación de suministrar los alimentos, vestido, recreación a sus hijas, y las mismas se encuentran estudiando. Alegando además que una de sus hijas es adolescente, la cual se encuentra cursando estudios de secundaria, traduciéndose esta circunstancia en el incremento de las necesidades de la misma, las cuales no cubre su progenitor. Igualmente aduce la demandante que aún cuando su persona labora como docente, donde percibe una remuneración salarial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo) quincenales, y a pesar que devenga un salario insuficiente pata cubrir todos los gastos que ocasionan las mismas, ha asumido totalmente la obligación alimentaria, la cual debería ser compartida por mandato de la Ley, que por tales razones es que demanda al ciudadano FRAN RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROEL, por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para sus hijas, solicitando al Tribunal la fijación de las Pensiones de alimentos para las mismas en base a lo siguiente: 1°) PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad equivalente UN SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO 2°) PENSION EXTRAORINARIA: En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a CUATRO SALARIOS MINIMOS MENSUALES URBANOS destinados para los gastos propios del mes. TERCERO: EL CIEN POR CIENTO (100%) de cualquier prima por hijos, tales como útiles escolares, juguetes etc. CUARTO: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cesta ticket que perciba el obligado. QUINTO: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las vacaciones, para gastos de recreación y la compra de ropa de uso diario. SEXTO: TREINTA Y SEIS (36) mensualidades o pensiones futuras de las prestaciones sociales, fideicomisos, fondo de pensiones y jubilaciones, caja de ahorro y en general de cualquier cantidad que perciba el obligado con motivo de la terminación de la relación laboral, fijadas con base a la pensión ordinaria. Solicitando además se decretase Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos laborales del obligado alimentario referidos en su libelo de demanda y por último solicita que la presente demanda sea admitida y se le dé el curso de Ley correspondiente.

2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano FRAN RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROEL, pese haber sido citado en fecha 25 de Octubre 2005 (F.41), mediante exhorto librado en oficio N° 3350-176 de fecha 21 de abril 2005, al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y recibido en fecha 22 de Febrero del 2007, y siendo en fecha 08 de Marzo de 2.007, la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio, y de no ser posible la conciliación, dar contestación a la demanda en su contra, éste no acudió al acto conciliatorio ni dio contestación a la misma.

III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

1°) La parte demandante, en fecha 05 de Noviembre de 2004, junto con el libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:
g) Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de la niña y adolescente FRANLIS DEL VALLE Y FRANCHESKA DEL VALLE VÁSQUEZ SUESCUN : Estos documentos, presentados por la parte demandante como instrumentos fundamentales de su demanda, son apreciados por éste Juzgador como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 201 Ejusden, por haber sido autorizados con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el ciudadano FRAN RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROEL y la niña y/o adolescentes antes mencionadas, quienes son sus hijas.
h) Copia Certificada del Acta de matrimonio entre los ciudadanos FRAN RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROEL y LISBETH DEL VALLE SUESCUN: Este documento, acompañado por la parte demandante al momento de la interposición de la demanda escrita, es apreciado por éste Juzgador como un documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, y es demostrativo de la unión conyugal entre los ciudadanos FRAN RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROEL y LISBETH DEL VALLE SUESCUN:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°) Se demanda por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, por parte de la ciudadana LISBETH DEL VALLE SUESCUN, en beneficio de la niña y adolescente: FRANLIS DEL VALLE Y FRANCHESKA DEL VALLE VÁSQUEZ SUESCUN en contra del ciudadano FRAN RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROEL. En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362, que establece lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 25 de Octubre 2007, consta en autos la exposición del Alguacil RAUL URBANO, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui-Barcelona, donde consigna la boleta citación debidamente firmada por el Ciudadano FRAN RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROE (F.42), del resultado del exhorto librado a ése Tribunal, el cual fue agregado al presente expediente en fecha 22 de Febrero de 2.007 Ahora bien, en fecha 08 de Marzo del 2.007, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio en el presente procedimiento, el mismo fue declarado desierto por incomparecencia de las partes, y siendo la oportunidad para que el demandado alimentario diera contestación a la demanda en ésa misma audiencia, éste no lo hizo. Abierto a pruebas el presente juicio (ope legis) en fecha 09 de Marzo del 2.007, las partes tuvieron oportunidad de promover las que creyeren oportunas hasta el 30 de Marzo del 2.007, sin que la parte demandada hubiere promovido probanza alguna que le favoreciera, habiéndolo hecho solamente la parte reclamante alimentaria en fecha 05 de Noviembre DE 2004 junto con el libelo de demanda. Por tal motivo, cabe analizar si ha operado en el presente caso la CONFESIÓN FICTA, la cual tiene como requisito de procedencia, además de la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte del demandado, que la pretensión de la demandante no sea contrariase a derecho, es decir, que la misma no esté prohibida por la Ley. El presente procedimiento por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS se fundamenta en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el contenido de la obligación alimentaria, la subsistencia de la misma como consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida de los padres respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el procedimiento a seguir para reclamarla.
Ahora bien, así mismo de las partidas de nacimiento de la niña y adolescente: FRANLIS DEL VALLE Y FRANCHESKA DEL VALLE VÁSQUEZ SUESCUN obrantes a los folios: 04, 05, de éste expediente, se evidencia la filiación paterna entre las reclamantes y el reclamado alimentario, con lo cual tiene el demandado la obligación y el deber por imperativo de la Ley, a la manutención, educación y sustento de sus hijas; igualmente quedó demostrado según la manifestación escrita en el libelo de demanda de la ciudadana Lisbeth del Valle Suescum que la misma cubre parcialmente con la obligación de la pensión alimentaria de sus referidas hijas, con los ingresos provenientes de su profesión como docente (Fs.1, 2 y 3), siendo en consecuencia procedente la fijación de alimentos para dichas reclamantes alimentarios. ASÍ SE DECLARA.
Por tal motivo, demostrada la filiación paterna entre el ciudadano FRAN RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROEL y la niña y adolescente FRANLIS DEL VALLE Y FRANCHESKA DEL VALLE VÁSQUEZ SUESCUN, en su condición de reclamantes alimentarias, con los instrumentos públicos acompañado, al no ser contraria a derecho la presente demanda, ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado en todos y cada uno de los alegatos de la demandante reclamante alimentaria, incluyendo capacidad económica y necesidades de los referidas niñas, con lo cual se declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL VELLE SUESCUN contra el ciudadano FRAN RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROEL, y en beneficio de la Niña y adolescente FRANLIS DEL VALLE Y FRANCHESKA DEL VALLE VÁSQUEZ SUESCUN, que deberá cumplir el obligado alimentario de la siguiente manera: 1°) PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad equivalente UN SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO 2°) PENSION EXTRAORINARIA: En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a DOS MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (2+50%)DE UN
SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO destinados para los gastos propios del mes. 3°) DIECIOCHO MENSUALIDADES (18) mensualidades, con base a la pensión ordinaria fijada, es decir, en la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO, las cuales se deducirán de: Las prestaciones sociales, fideicomisos, fondo de pensiones y jubilaciones, caja de ahorro y en general de cualquier cantidad que perciba el obligado con motivo de la terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2007.- Años: 196° de la Federación y 148° de la Independencia. Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Abogado: Pedro F. Blanco. R.
JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 33, siendo las Doce y Treinta minutos de la mañana.

La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.