JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TREINTA (30) DE ABRIL DE 2007
197° y 148°
EXP. 6742
PARTES:
DEMANDANTE: ADAN CHACIN EN PROCURACION DE FELIPE LORA, titular de la cédula de identidad No. 4.591.750
DEMANDADO: RODOLFO BARROSO, titular de la cédula de identidad No. 7.933.061, ambos con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 063-007.


ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda que intentara el ciudadano ADAN CHACIN, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.591.750, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano FELIPE LORA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.143.360, Inpreabogado No. 22.068, contra el ciudadano RODOLFO BARROSO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.143.360, domiciliado en el sector Servio Tulio Peña, MACHIQUES, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por Cobro de Bolívares, procedimiento ordinario, acompaña la demanda de una Letra de Cambio, librada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2004, por el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), con fecha de vencimiento el ocho (08) de Febrero de 2006, a la orden del ciudadano FELIPE LORA; dicha demanda fue presentada en fecha Veintidos (22) de Febrero de 2.006; en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2006 se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado y se libran los recaudos correspondientes. (F. 05).
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2007, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado, se acuerda agregar al expediente. (F. 06).
En fecha Siete (07) de Abril de 2.007, la parte actora solicitó al Tribunal se dice sentencia en esta causa, por cuanto el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos del proceso. (F. 08)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante en su exposición … “Soy endosatario en Procuración de una Letra de Cambio que produzco en este acto, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), librada por el ciudadano FELIPE R. LORA, venezolano, soltero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.143.360 con domicilio en el sector Servio Tulio Peña, casa S/n de esta ciudad y Municipio Autónomo MACHIQUES de Perijá, quien es su beneficiario y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por su librado aceptante RODOLFO BARROSO, mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-7.933.061, domiciliado en la calle La Granja, casa S/N de esta ciudad y Municipio de MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el término concedido al identificado aceptante RODOLFO BARROSO, para cumplir con las obligaciones que con carácter asumió al suscribir la Letra cambio en que fundamento esta demanda está vencida, según se puede constatar de su contenido, habiéndosele presentado al cobro dicho instrumento, sin que hasta la fecha lo hubiere pagado, no obstante los innumerables esfuerzos que en tal sentido se ha realizado…”.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.007, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación con la misma cumplida correspondiente al demandado RODOLFO BARROSO, la cual se ordenó agregar al expediente. (F. 06).
En fecha Dos (02) de Abril de 2007, el actor mediante diligencia expone lo siguiente: …” solicito al Tribunal se le declare confeso por cuanto mi demanda no es contraria a derecho y vencido el lapso de promoción de pruebas sin que éste promueva las mismas solicito al Tribunal proceda a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
El Tribunal constata de actas que en el lapso de contestación de la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo cual hace que se presuma la veracidad de los alegatos del actor y se configure en una primera fase la confesión ficta, pudiendo el demandado desvirtuar durante el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa presunción que se ha establecido en su contra y de no hacerlo entonces es deber del juzgador proceder conforme lo establece la norma en referencia.


CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que sería propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del 07 de julio de 1.988. Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7, p. 65-66).
En el caso de marras, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, previo el cumplimiento formal de las normas procesales sobre la citación de la parte demandada, no cumplió éste con su obligación procesal, no se hizo presente en el proceso a dar contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de prueba que le favoreciera, operándose en su contra la CONFESION FICTA, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia del demandado, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la citación personal del mismo y ante el deber que tiene el Juez de dar respuesta oportuna a los justiciables, al analizar las actas se evidencia que la actora acompañó al escrito libelar una letra de cambio librada por el demandado la cual trae como prueba de la obligación asumida por el querellado la cual no fue desconocida o impugnada en las oportunidades que la Ley prevé para ello y según lo establecido en el artículo 429, 443, 444 del Código de Procedimiento Civil y ante el hecho plasmado en las actas de que el querellado no contestó la demanda, ni realizó ningún tipo de actividad probatoria para desvirtuar la valides de éste instrumento, así como tampoco ejerció ninguno de los recursos que la ley le otorga para desvirtuar el mismo, es deber de esta juzgadora apreciar la prueba documental traída a las actas por la actora en todo su valor probatorio y adminiculando la pretensión con la prueba aportada, considerar demostrada la existencia de la obligación que se reclama y en consecuencia procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano ADAN CHACIN, titular de la cédula de identidad No. 4.591.750, Inpreabogado No. 22.068, quien actúa como Endosatario en Procuración del ciudadano FELIPE LORA titular de la Cédula de Identidad número V-9.143.360, contra el ciudadano ROOLFO BARROSO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.933.061, ambos con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia debe el demandado cancelar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:
a) TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada por el actor; y
b) Las cantidades correspondientes al 25% de la cantidad demandada, por concepto de honorarios profesionales.
En cuanto a la indexación solicitada por el actor, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los aportados por las partes al proceso, considera que la actora probó la existencia de la obligación que reclama, pero es obligación de esta juzgadora de conformidad con la Constitución Nacional y la normativa vigente el mantener a las partes en igualdad de condiciones y en el justo equilibrio de sus derechos esto es garantizar que la parte que demostró la legitimidad de sus alegatos obtenga una justa satisfacción de su derecho, en consecuencia se ordena al demandado el pago de la corrección monetaria que resulte de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar sobre la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.300.000,00), que reclama la actora como monto de la obligación principal, computo que se realizara que se ordena realizar, desde el día en el que se produjo el vencimiento de la obligación esto es el ocho (08) de Febrero de 2.006 hasta la fecha en que se le dio entrada a la demanda esto es el día veinticuatro (24) de Febrero de 2006 y desde fecha en que se impulsó la citación y se realizó la misma esto es el día 31 de Enero de 2007, hasta la presente fecha en que se dicta la sentencia de merito es decir hoy treinta de Abril de 2007 y con estos parámetros se realice la correspondiente experticia, para lo cual se librará el requerimiento correspondiente al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES PRESENTARA ANTE ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO ADAN CHACIN contra el ciudadano RODOLFO BARROSO y en consecuencia se condena al demandado a cancelar:
Primero: LA CANTIDAD DE TRES MILLONES TRESSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) CORRESPONDIENTE AL MONTO DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que por corrección monetaria con base al índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, se ordena realizar en los términos acordados en el texto de la presente sentencia, desde el día en el que se produjo el vencimiento de la obligación esto es el ocho (08) de Febrero de 2.006 hasta la fecha en que se le dio entrada a la demanda esto es el día veinticuatro (24) de Febrero de 2006 y desde fecha en que se impulsó la citación y se realizó la misma esto es el día 31 de Enero de 2007, hasta la presente fecha en que se dicta la sentencia de merito es decir hoy treinta de Abril de 2007 y con estos parámetros se realice la correspondiente experticia según lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Los honorarios profesionales y costas procesales calculados en un veinticinco por ciento de la cantidad que en definitiva corresponda a la actora al sumar el monto de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en los que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo.
El demandante actuó como Endosatario en procuración, abogado en ejercicio ADAN CHACIN, Inpreabogado No. 22.068. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve (09) horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 063-007.
LA SECRETARIA