República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana KATY MARGARITA CHOURIO PORRAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 9.737.659, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DEXANDER ANDRADE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.512; en contra del ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 9.744.686, alegando que de la relación concubinaria que mantuvo con el demandado procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre WILLY MATHI ALVAREZ CHOURIO y WILKARY DE LOS ANGELES CHOURIO PORRAS

A esta solicitud se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 1989, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 22027 asimismo, se ordenó citar al ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada.

Asimismo se ordenó retener los siguientes conceptos: A) Mensualmente la Tercera Parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado de autos como empleado al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales en esta ciudad, para satisfacer las pensiones alimenticias de su menor hijo WILLY MATHI ALVAREZ CHOURIO. B) Retener la Tercera Parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder anualmente al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época de navidad. C) Retener el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones, ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en el caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, a fin de cubrir las pensiones alimenticias futuras del menor. De igual forma se ordenó notificar a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia de la iniciación de este proceso. En la misma fecha se libraron las boletas y oficios correspondientes.

En fecha 17 de Noviembre de 1989, se recibió oficio emanado de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, donde se informa que el ciudadano demandado no es socio de dicha institución.

Mediante diligencia de fecha 21 de Agosto de 1990, la ciudadana KATY MARGARITA CHOURIO PORRAS, asistida por el abogado en ejercicio DEXANDER ANDRADE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.512, solicitó se decrete y ejecute Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% por concepto de vacaciones, retroactivo y cualquier otro beneficio que le pueda corresponde al ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO.

Por auto de fecha 21 de Agosto de 1990, este Tribunal ordenó dar cumplimiento en lo referente a la citación del ciudadano demandado.

En fecha 22 de Agosto de 1990, se dio por citado el ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO, cuya boleta se agregó a las actas de este expediente en fecha 19 de Septiembre de 1990.

A través de diligencia de fecha 10 de Octubre de 1990, la ciudadana KATY MARGARITA CHOURIO PORRAS, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, solicitó se decretara medida de Embargo sobre las utilidades o remuneraciones de fin de año que le puedan corresponder al ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO.

El día 11 de Octubre de 1990, se ordenó retener la Tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneraciones especial de fin de año que le puedan corresponder al ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO. En la misma fecha se libró el oficio correspondiente.

Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 1990, la ciudadana KATY MARGARITA CHOURIO PORRAS, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, solicitó se decretara medida de Embargo sobre las primas por hijo que le puedan corresponder al demandado.

El día 12 de Octubre de 1990, se ordenó retener la Tercera parte (1/3) sobre las primas por hijo que le puedan corresponder al demandado MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO. En la misma fecha se libró el oficio correspondiente

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 1991, la ciudadana KATY MARGARITA CHOURIO PORRAS, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, solicitó se decretara medida de Embargo sobre las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO.

Por auto de la misma fecha, el tribunal decretó medida de Embargo sobre las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano demandado. Asimismo solicitó se oficie a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a fin de solicitarle la Capacidad Económica del ciudadano demandado.

El día 14 de Octubre de 1991, el Tribunal decretó medida de embargo sobre la Tercera Parte de utilidades o remuneraciones especiales de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano demandado. De igual forma se ordenó oficiar a la institución donde trabaja el demandado a fin de solicitarle su capacidad económica. En la misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 03 de Julio de 1992, se recibió emanado de la Tesorería del Estado, Capacidad Económica del ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO.

Por oficio de fecha 19 de Agosto de 1992, emanado de la Tesorería del Estado, se informó del aumento salarial del ciudadano demandado.

Mediante sentencia definitiva de fecha 16 de Septiembre de 1992, se declaró con lugar la reclamación alimentaria en contra del ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO, a favor del niño WILLY MATHI ALVAREZ CHOURIO, fijando como pensión alimentaria para el menor, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre, para los gastos escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00). Igualmente para la época de navidad y fin de año se fijó la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00). A fin de garantizar las pensiones futuras, se ordenó retener la suma de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.87.000,00) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquiera otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro o cualquier otra causa.

En fecha 27 de Septiembre de 1993, se dio por notificada la ciudadana KATY MARGARITA CHOURIO PORRAS, de la decisión dictada el día 16 de Septiembre de 1992.

A través de diligencia de fecha 06 de Octubre de 1993, la ciudadana KATY MARGARITA CHOURIO PORRAS, asistida por el abogado MANUEL RINCON PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.910, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, para que notifique de la decisión de la sentencia anterior, al ciudadano demandado.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 1993, se comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, a fin de que practique la notificación del ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO. En la misma fecha se libró el oficio correspondiente.

Por diligencia de fecha 11 de Octubre de 1994, la ciudadana KATY MARGARITA CHOURIO PORRAS, asistida por el abogado WILMER CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.456, solicitó se decretara medidas de embargo sobre las utilidades y/o remuneraciones especiales de fin de año que pueda corresponderle al ciudadano demandado antes identificado.

En la misma fecha, se ordenó retener la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) de las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, al ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO. Igualmente se libró el oficio correspondiente.

En fecha 28 de Agosto de 1997, se recibió por parte de la ciudadana KATY MARGARITA CHOURIO PORRAS, asistida por el abogado CARLOS VARGAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.136, solicitud de REVISION DE SENTENCIA, a fin de que sea aumentada la pensión alimentaria fijada en fecha 16 de Septiembre de 1992.

Mediante diligencia de fecha 28 de Agosto de 1997, la ciudadana KATY MARGARITA CHOURIO PORRAS, asistida por el abogado CARLOS VARGAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.136, otorgó poder Apud-Acta a los abogados CARLOS VARGAS MENDEZ, ELSA LUZARDO SILVA y SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.136, 10.338 y 11.653, respectivamente.

En fecha 10 de Septiembre de 1997 se le dio entrada a la solicitud de REVISION DE SENTENCIA, por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y acumularlo con el presente expediente, se ordenó citar al ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada. Asimismo se ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, a fin de que informen sobre la Capacidad Económica del ciudadano antes mencionado. Finalmente se ordenó se notifique de la iniciación de este proceso a la Representante del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las boletas y oficios correspondientes.

A través de diligencia de fecha 17 de Septiembre de 1997, la abogada ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATY MARGARITA CHOURIO PORRAS, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de WILKARY DE LOS ANGELES CHOURIO PORRAS, y de igual forma solicitó se libren los recaudos de citación del demandado, señalando finalmente el domicilio del mismo.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 1997, este tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Baralt (San Timoteo) del Estado Zulia, a fin de que practiquen la citación del demandado. En la misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 17 de Septiembre de 1997, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya boleta fue agregada el día 01 de Octubre de 1997.

El día 15 de Octubre de 1997, se recibió del Departamento de División de Personal de la Policía del Estado Zulia, Capacidad Económica del ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO

En fecha 10 de Noviembre de 1997, mediante oficio se recibió comisión cumplida del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por oficio de fecha 21 de Marzo de 2003, emanado de la Tesorería del Estado, se recibió anexo, cheque Nº 9653559 del Banco Occidental de Descuento, por concepto de Pensión Alimentaria de los menores identificado en autos.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2003, se ordenó abrir una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, con el dinero proveniente del cheque antes mencionado, a beneficio de los menores de autos. Asimismo, se libró el oficio correspondiente.

El día 18 de Mayo de 2004, se recibió cheque Nº 0944 de la Tesorería del Estado, del Banco Occidental de Descuento, referente al Embargo por Pensión Alimentaria, incoado por la ciudadana KATY MARGARITA CHOURIO PORRAS.

Por auto de fecha 01 de Julio de 1994, se ordenó depositar el dinero del cheque antes mencionado en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-11-0101133561, en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 30 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela los fines de que cancelara la cuenta Nº 0003-0050-11-0101133561, asimismo se ordenó oficiar a Banfoandes a los fines de que se aperture una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos beneficiarios son los niños ALVAREZ CHOURIO. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, el tribunal ordenó depositar los cheques emitidos por el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de ahorros Nº 0007-0060-62-0010009155, en el Banco Banfoandes.

Mediante escrito de fecha 19 de Marzo de 2007, el ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ, asistido por el abogado WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.316, solicitó se declaré la perención de la instancia en el presente juicio. Solicitó igualmente se levanten todas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en su contra.

A partir del 10 de Noviembre de 1997, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana KATY MARGARITA CHOURIO PORRAS.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 10 de Noviembre de 1997; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 17 de Julio de 1989, de la siguiente forma: Retener mensualmente la Tercera Parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado de autos como empleado al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales en esta ciudad, para satisfacer las pensiones alimenticias de su menor hijo. Retener la Tercera Parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder anualmente al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época de navidad. Retener el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones, ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en el caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, a fin de cubrir las pensiones alimenticias futuras del menor

III

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 10 de Noviembre de 1997, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana KATY MARGARITA CHOURIO PORRAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 9.737.659; en contra del ciudadano MATIA DE JESUS ALVAREZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 9.744.686, en beneficio de sus hijos WILLY MATHI ALVAREZ CHOURIO y WILKARY DE LOS ANGELES CHOURIO PORRAS.
2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 17 de Julio de 1989, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: Retener mensualmente la Tercera Parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado de autos como empleado al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales en esta ciudad, para satisfacer las pensiones alimenticias de su menor hijo. Retener la Tercera Parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder anualmente al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época de navidad. Retener el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones, ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en el caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, a fin de cubrir las pensiones alimenticias futuras.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angelica Barrios.

En la misma fecha, siendo las 9:30 p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._____. La Secretaria

Exp.: 22027
HRPQ/ 095