República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 9643
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: LUZ MARINA ROMERO Y ANGEL EMIRO GONZALEZ
A FAVOR DE LAS NIÑAS: ANYEISBELLIS ANAIS, LUZ DARIS Y ESMERALDA GONZALEZ ROMERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LUZ MARINA ROMERO Y ANGEL EMIRO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.975.400 y V- 9.781.391, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de sus hijas LUZ MARINA ROMERO Y ANGEL EMIRO GONZALEZ.

A la presente causa de RECLAMACION ALIMENTARIA, se le dio entrada en fecha quince (15) de Enero de dos mil siete (2.007). Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2.007), los ciudadanos LUZ MARINA ROMERO Y ANGEL EMIRO GONZALEZ, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los niños en autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la tercera parte del sueldo que devenga y demás beneficios laborales en beneficio de sus hijas.
• En cuanto a la pensión escolar y para garantizar la educación de sus hijas el progenitor entregará la tercera parte de las vacaciones, bonos vacacionales, retroactivo, fideicomisos y el cien por ciento (100%) del bono escolar.
• El progenitor suministrará la tercera parte de los aguinaldos o bono de fin de año, utilidades para garantizar el vestuario y gastos de dicha época de sus hijas y el cien por ciento (100%) del bono de juguetes.
• El progenitor le cancelará a la progenitora la tercera parte de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier beneficio que le corresponda en caso de jubilación, despido o retiro voluntario como trabajador de la Policía del Estado Zulia, con el cargo de Oficial Técnico Segundo.
• Ambos progenitores convienen velar por la integridad física, emocional, espiritual, los alimentos, la educación, vestuarios y demás necesidades de las niñas de autos.
• El progenitor tiene incluidas en el seguro Sanipe, Hospital Regulo Pachano Añez a las niñas, y los medicamentos que no se encuentren en dicho Hospital el progenitor se compromete a comprarlos y entregará a la madre que firmará la factura de compra como señal de recibido.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUZ MARINA ROMERO Y ANGEL EMIRO GONZALEZ, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) SE ORDENO oficiar al Procurador General del Estado Zulia, con el fin de deducir las cantidades des de dinero estipuladas en el presente convenimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
El Secretario Suplente,


Abog. Henry Casanova Domínguez

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 158, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal.
El Secretario Suplente,


Abog. Henry Casanova Domínguez

IHP/pvg