REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 10 de Abril de 2.007
196º y 148º

EXPEDIENTE No. 10517.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: AQUILES DE JESUS PARRA y LISBETH FELICIANA RINCON CARRASQUERO.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos AQUILES DE JESUS PARRA y LISBETH FELICIANA RINCON CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.684.409 y V-10.688.846, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada VICTORIA DEL VALLE SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.89.852, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y el Secretario de la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio No.42, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Dieciocho (18) y Catorce (14) años de edad respectivamente.-

En auto de fecha 21 de Febrero de 2.007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 16 de Marzo de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la fecha 19 de Marzo de 2007.-

En diligencia de fecha 21 de Marzo de 2.007, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos AQUILES DE JESUS PARRA y LISBETH FELICIANA RINCON CARRASQUERO, suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto la patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña antes mencionada será ejercida por el padre, ciudadano AQUILES DE JESUS PARRA, ya identificado.-

- En relación, al Régimen de Visitas; la madre tendra un regimen de visitas amplio y el padre tendra la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Acordando para el primer año que la menor en las vacaciones de carnaval la compartira con el padre, las vacaciones de semana santa la compartira con la madre, las vacaciones escolares de Agosto le corresponde los primeros quince (15) dias al padre y los siguientes quince (15) dias a la madre, las vacaciones de diciembre (navidad), con el padre y (fin de año) con la madre. Este acuerdo se establece de manera alterna para los subsiguientes años pudiendo de mutua acuerdo arreglar los cambios o modificaciones a conveniencia y a favor de la menor.
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle toda la ayuda economica y espiritual necesaria para su feliz desarrollo, incluyendo gastos de estudios, alimentación, vestido, asistencia medica, recreación, salud, entre otros. Asimismo, ambos padres renuncian de manera reciproca y voluntaria a la parte que les correspo nde de las Prestaciones Sociles de cada uno.

- En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AQUILES DE JESUS PARRA y LISBETH FELICIANA RINCON CARRASQUERO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Prefecto y el Secretario de la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio No.42, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos mil Siete (2007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 20 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2007).
La Secretaria.-

EMCH/Andrés
Exp. 10517.-