REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 12 de Abril de 2.007
196º y 148º

EXPEDIENTE No. 10352.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: JULIO CESAR RIVAS MORALES y NAYETH ANAIS ZAMBRANO LABRADOR.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JULIO CESAR RIVAS MORALES y NAYETH ANAIS ZAMBRANO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.952.362 y V-13.171.122, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada YANETH PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.919, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio No.122, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de Ocho (08) y Seis (06) años de edad respectivamente.-

En auto de fecha 29 de Enero de 2007, este Tribunal Insta a las partes a indicar la fecha exacta cuando se produjo la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JULIO CESAR RIVAS MORALES y NAYETH MERCEDES RIVAS ZAMBRANO, antes identificados, y a indicar la periodicidad de la pensión alimentaria con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

En diligencia de fecha 28 de Febrero, suscrita por los ciudadanos JULIO CESAR RIVAS MORALES y NAYETH MERCEDES RIVAS ZAMBRANO, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio YANETH PAREDES, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.919, y dando cumplimiento al auto de fecha 29 de Enero de 2007, indican la fecha exacta en la cual se produjo la ruptura prolongada de la vida en común de los antes mencionados, la cual fue desde el 15 de Enero de 2001, así como también indican que la periodicidad de la pensión alimentaria es mensual.

En auto de fecha 01 de Marzo de 2.007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 15 de Marzo de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la fecha 21 de Marzo de 2007.-

En diligencia de fecha 27 de Marzo de 2.007, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, insto a las partes a indicar la fecha exacta de su separación y periodicidad de la Obligación Alimentaria, asimismo dicha información ya había sido indicada por las partes en el presente procedimiento, en consecuencia se procede a sentenciar el presente procedimiento de Divorcio 185-A.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de los niños antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana NAYETH ANAIS ZAMBRANO LABRADOR, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los menores. Así como también serán compartidas las vacaciones escolares de navidad, carnaval, entre otros, previo acuerdo entre las partes.
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, y ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos, educación, decembrinos, colegio transporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y otros que así lo requiera, serán compartidos con un CINCUENTA (50%) lo cubrirá el padre y un CINCUENTA (50%) lo cubrirá la madre.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR RIVAS MORALES y NAYETH ANAIS ZAMBRANO LABRADOR, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio No.122, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos mil Siete (2007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 28 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2007).
La Secretaria.-
Exp. 10352
EMCH/Andrés