REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana PETRONA OSPINO DE CARRUYO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.132.441, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Segunda, designada para el Área del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada NORY CORONEL, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 2000, con fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy día Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento No. 2000, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario del Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo nombre de la niña de autos como “INDIRA”, cuando lo correcto es “(se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)”

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.007, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 10 de Abril de 2.007, la Alguacil de este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente solicitud en fecha 03 de Abril del 2.007.-


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado del Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 2000, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado el segundo nombre de la adolescente de autos como “INDIRA” cuando lo correcto es “(se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)”

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario del Registro Principal del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el primer nombre de la adolescente de autos como “INDIRA”, cuando lo correcto es “(se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 2000, con fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la adolescente antes nombrada, en virtud de que el segundo nombre de la adolescente de autos es “YNDIRA”.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por ante el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 04

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

La Secretaria

Abog. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 39


EMCH/Wjom*
Exp. 10796.-