REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MAR TAILA JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.059.414, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Cuarta del Niño y del Adolescente Abogada GABRIELA FARIA, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 1009, con fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, el nombre de la progenitora como “MARGARITA JIMENEZ” siendo lo correcto es “MAR TAILA JIMENEZ GONZALEZ”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento original de la ciudadana MAR TAILA JIMENEZ GONZALEZ, que corre inserta en el folio Cinco (05), del presente expediente.


En fecha Veintiocho (28) de Marzo del presente año 2.007, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.-

En fecha Trece (13) de Abril de 2.007, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, la cual se dio por notificada en fecha Once (11) de Abril de 2.007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, el nombre de la progenitora como “MARGARITA JIMENEZ” siendo lo correcto es “MAR TAILA JIMENEZ GONZALEZ”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento original de la ciudadana MAR TAILA JIMENEZ GONZALEZ, que corre inserta en el folio Cinco (05), del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario del Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, el nombre de la progenitora como “MARGARITA JIMENEZ” siendo lo correcto es “MAR TAILA JIMENEZ GONZALEZ”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 1009, con fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del niño antes nombrado, en virtud de que el nombre de la progenitora es MAR TAILA JIMENEZ GONZALEZ.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 54


EMCH/Wjom*
Exp. 10882.-