REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 18 de Abril de 2.007
196º y 147º
EXPEDIENTE: 08095
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YALENA YOSETTE GAMERO SUÁREZ y ALEXIS RAMÓN CADENAS PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.008.587 y V-9.783.526, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DEXY SALAS DE SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.432, respectivamente, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia del acta de matrimonio No. 122. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 17 de Enero de 2.006, se agregó a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha trece de Enero de 2006.-

En escrito de fecha 16 de Abril de 2007, suscrito por los ciudadanos YALENA YOSETTE GAMERO SUÁREZ y ALEXIS RAMÓN CADENAS PADRÓN, plenamente identificados, y asistidos por la Abogada en ejercicio DEXY SALAS DE SOTO, en donde de común y mutuo acuerdo solicitaron a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio; asimismo indicaron en el mismo escrito que la pensión alimentaria de la niña de autos, es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos YALENA YOSETTE GAMERO SUÁREZ y ALEXIS RAMÓN CADENAS PADRÓN, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

- La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña antes mencionada, será ejercida por la progenitora, ciudadana YALENA YOSETTE GAMERO SUÁREZ, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas, será relativamente amplio, el padre podrá visitar a la niña todos los días de la semana, procurando que no interfiera con las actividades propias de la niña, con respecto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y días feriados, serán compartidos con cada uno de los progenitores de mutuo acuerdo; para la época de Navidad y fin de año del año 2005, la niña pasara el día 24 con su madre y el 31 con su padre, y pasara con ambos los días 25 de Diciembre y 1 de Enero, a partir del periodo citado los días indicados serán alternados entre los padres de la niña para compartir con ella tales festividades.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a seguir cancelando por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, además se compromete a incluirla en la Póliza de Seguro que corresponda a su trabajo o a cualquier otra póliza que se considere conveniente en beneficio de la niña; de igual forma se compromete a cancelar el cincuenta por ciento 50% de los gastos médicos, medicina, escolaridad, vestuario, juguetes. De igual manera se deja constancia que se establecerá un incremento automático de la obligación alimentaria en la medida en que aumente el ingreso del país.

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de las niñas sometida a la consideración de este Tribunal.-

- En relación a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal mantiene vigente lo acordado por los ciudadanos YALENA YOSETTE GAMERO SUÁREZ y ALEXIS RAMÓN CADENAS PADRÓN en el escrito de solicitud.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos YALENA YOSETTE GAMERO SUÁREZ y ALEXIS RAMÓN CADENAS PADRÓN, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.008.587 y V-9.783.526, respectivamente, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia del acta de matrimonio No. 122, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución quedando anotado bajo el No. 57, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil siete (2007).

La Secretaria

EMCH/angélica
Exp. 08095.-