República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 02 de Abril de 2.007
196º y 148º

Expediente: 10574.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: ESTEBAN CASTILLO MEJIAS y MARÍA AUXILIADORA MAYOR TORRES

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ESTEBAN CASTILLO MEJIAS y MARÍA AUXILIADORA MAYOR TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.568.621 y V-7.612.277, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MAIRA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.152, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1.979, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 75 expedida por la mencionada autoridad, que desde el quince (15) de Marzo de Dos Mil Uno (2.001) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), mayores de edad los tres (03) primeros y de nueve (09) años de edad la última.-

En auto de fecha 28 de Febrero de 2.007, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 16 de Marzo de 2.007 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ESTEBAN CASTILLO MEJIAS y MARÍA AUXILIADORA MAYOR TORRES.”-

En escrito de fecha 28 de Marzo de 2.007, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MAYOR, asistida por la Abogada MARY MORALES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.515, desistió de la presente solicitud de Divorcio 185-A, por cuanto aun no se ha separado de cuerpos de su cónyuge, siendo falsos los hechos alegados en el escrito de solicitud.-

PARTE MOTIVA
UNICO

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano Vigente que reza en su primera parte:

Articulo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hechos por mas de CINCO (5) AÑOS cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(...Omissis...)
….Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Subrayado nuestro)

En ese sentido, si bien de las actas se evidencia que en fecha 16 de Marzo de 2.007, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Nereida Hernández Lobo, no se opuso para que este Tribunal declare el divorcio entre los solicitantes, no obstante, se constata que mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2.007, la ciudadana María Auxiliadora Mayor de Castillo desistió de la presente solicitud de Divorcio 185-A, alegando no estar separada de hecho de su cónyuge Esteban Castillo Mejías, siendo falsos los hechos alegados en el escrito de solicitud, en consecuencia, entendiéndose que la modalidad de este divorcio o la intención del legislador fue establecer un procedimiento legal a través del cual las partes pudieran solicitar el divorcio no contencioso, en el cual deberán estar de acuerdo con lo establecido en la solicitud, y habiendo manifestado la solicitante que no se ha producido la separación de cuerpos de su cónyuge, asimismo desistió de la presente causa por lo que no existe un acuerdo con el mencionado ciudadano, no encontrándose cubiertos los extremos exigidos en el artículo up supra señalado, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la presente solicitud.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ESTEBAN CASTILLO MEJIAS y MARÍA AUXILIADORA MAYOR TORRES, ya identificados.-

b) TERMINADA la presente causa, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 07 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2.007). La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 10574.-