República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 02 de Abril de 2.007
196° y 148°

Expediente: 05804.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ
Demandado: JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.709.189, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.474, a intentar demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.816.643, del mismo domicilio; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) años de edad, que el progenitor ha mantenido una actitud negativa en cumplir con la pensión alimentaría de su hijo, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, ya que se desempeña como militar activo con el Grado de Sargento Segundo de la Guardia Nacional, y siendo infructuosos sus intentos para que deponga su actitud y cumpla con la pensión alimentaria, es por lo que acude a este Tribunal a demandar al mencionado ciudadano.-

A la anterior demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En escrito que riela en la pieza de medidas de fecha 03 de Agosto de 2.004, la ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, solicitó se decretara medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos, como Militar Activo con el Grado de Sargento Segundo de la Guardia Nacional, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2.004.-

En fecha 10 de Agosto de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 06 de Agosto de 2.004.-

En diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.004, el Abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ, solicitó se decretara medida de embrago sobre el concepto de Cesta Ticket que le pueda corresponder al demandado de autos, lo cual fue proveído en auto de fecha 13 de Octubre de 2.004.-

En diligencia de fecha 20 de Junio de 2.006, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada CIRA ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.185, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio treinta y siete (37) de este expediente.-

En fecha 26 de Junio de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP, y la parte demandada ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, no compareciendo la ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ, razón por la cual no pudo efectuarse el mencionado acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 26 de Junio de 2.006, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada RITA RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.340, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negando y rechazando los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto siempre ha cumplido con la pensión alimentaria para su hijo, cubriendo desde el momento de su nacimiento todas sus necesidades, tales como: alimentos, educación, salud, deportes, vestuario y recreación. Asimismo, posee otras cargas familiares como lo son: sus hijos PAOLA DANELY, (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diecinueve (19), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, los cuales procreó con la ciudadana ANA MODESTA MEJÍAS RAMOS, así como los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, hijos que procreó con su actual esposa MIRIAN MIRELLA VILLALOBOS LOZANO, los cuales están bajo su guarda y custodia, teniendo que cubrir todas las necesidades de éstos, así como sus erogaciones personales, razón por la cual solicita la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.-

En escrito de fecha 27 de Junio de 2.006, la Abogada RITA RINCÓN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de la misma fecha.-

En escrito de fecha 29 de Junio de 2.006, el Abogado ROBINSON LINARES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 30 de Junio de 2.006.-

En fecha 30 de Junio de 2.006, fue escuchada la declaración de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la declaración de la ciudadana DANIELA ELENA BRIÑEZ RAMOS.-

En fecha 04 de Julio de 2.006, fue escuchada la declaración del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios tres (03) y setenta y siete (77) de este expediente, original y copia certificada del acta de nacimiento No. 1138, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ, con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: el vínculo filial del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) ambos inclusive, noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de este expediente, diversos documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio noventa y seis (96) de este expediente, comunicación emanada de la U. E. Instituto Formación Educativa Semestral (FES), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2405, de fecha 30 de Junio de 2.006, de la cual se constata que el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) se encontraba cursando el segundo lapso del periodo escolar 2.005-2.006, debiendo cancelar la suma de: Bs. 35.000,00 por concepto de inscripción, Bs. 40.000,00 la mensualidad y Bs. 25.000,00 como cuota especial semestral, lo cual asciende a Bs. 300.000,00.-
- Corre a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta (140) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial de los ciudadanos NEDY RAMONA ANDRADES VILLALOBOS y PEDRO JOSÉ VARON GONZÁLEZ, MARBELLA ZUNILDA JIMÉNEZ, LEONOR MONSALBE CARDENAS, ELIZA MARGARITA JIMÉNEZ, de los cuales la tercera de los nombrados no compareció en la oportunidad Fijada por el Tribunal para evacuar su testimonial jurada, por lo que se declaró desierto el acto. – En relación a la ciudadana LEONOR MONSALVE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.769.287, domiciliada en el Barrio San José, Callejón Besa Rabia, Casa No. 29C-59 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ y JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, que el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) siempre ha vivido con su progenitora, y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ no ha sido un padre responsable con su hijo. – La ciudadana ELSA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.436.860, domiciliada en la avenida 91, casa No. 61-73, Sector Panamericano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que desde hace veintisiete (27) años conoce a la ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ, y al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ lo conoce de vista desde hace veinte (20) años cuando vivía con la mencionada ciudadana, que el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) siempre ha vivido junto a su progenitora, quien ha visto y representado a su hijo. Asimismo, indicó que ella no ve que el progenitor visite al adolescente, siendo la ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ quien siempre se ha ocupado de él, ya que el progenitor no ha sido responsable. – La ciudadana NEDY RAMONA ANDRADES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-5.838.829, domiciliada en la avenida 84, Sector Barrio Seco, Casa No. 61-99 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que desde hace veintitrés (23) años que conoce a los ciudadanos MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ y JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ ya que viven en el mismo sector, que el adolescente de autos ha vivido con su progenitora desde que nació, siendo ésta quien ha visto y representado a su hijo. Igualmente, manifestó que el progenitor no vista a su hijo, siendo la progenitora quien ha visto por el adolescente desde que nació. – El ciudadano PEDRO JOSÉ VARON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.746.545, domiciliado en el Barrio Corazón de Jesús, calle 8, avenida 24, casa No. 23-70 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado indicó: que conoce a los ciudadanos MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ y JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, que el adolescente de autos siempre ha vivido con su progenitora, siendo el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ un padre irresponsable con su hijo. Igualmente, manifestó que el progenitor nunca visita a su hijo, no le lleva alimentos, ni lo ayuda en los gastos escolares y de vestuario. Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el incumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecian tales declaraciones testificales.-
- Corre al folio ciento setenta y cuatro (174) de este expediente, comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-4048, de fecha 27 de Noviembre de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 66, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ y MIRIAM MIRELLA VILLALOBOS LOZANO, así como copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 2200, 1652, 490, 1861 y 916, correspondiente a los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como del acta de nacimiento No. 570, perteneciente a la ciudadana DANIELA ELENA BRINEZ RAMOS, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo matrimonial existente entre el demandado y la ciudadana MIRIAM MIRELLA VILLALOBOS LOZANO. En segundo lugar, el vínculo filial entre los niños y adolescentes antes mencionados, y de la ciudadana DANIELA ELENA BRINEZ RAMOS con el demandado, los cuales constituyen una carga familiar para éste, por lo que serán tomados en cuenta al momento de realizar el cómputo matemático para determinar la pensión alimentaria que corresponde al adolescente de autos.-
- Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio ciento diez (110) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Básica Nacional “Panamericana”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2326, de fecha 27 de Junio de 2.006, de la cual se evidencia: que los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) cursaban estudios en dicha institución, en los grados tercero (3ero.) y quinto (5to.) en el año escolar 2.005-2.006. Asimismo, el representante legal es el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, quien se hace responsable en cancelar todo lo que acarrea el proceso educativo en cuanto a: inscripciones, mensualidades, útiles de listas escolares y los demás gastos que amerita el proceso de enseñanza – aprendizaje.-
- Corre al folio ciento once (111) de este expediente, comunicación emanada de “Transporte Richard”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2329, de fecha 27 de Junio de 2.006, de la cual se constata que: que el ciudadano Richard José Fuenmayor realiza el transporte escolar a los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por un monto mensual de Bs. 150.000,00, los cuales son cancelados por el ciudadano JOSÉ BRIÑEZ.-
- Corre al folio ciento doce (112) de este expediente, comunicación emanada del Jardín de Infancia La Conquista del Municipio Escolar No. 6, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2325, de fecha 27 de Junio de 2.006, de la cual evidencia: que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), es estudiante regular de dicha Institución en la Sala de cinco (05) años, siendo su representante el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, quien cancela las inscripciones, colaboraciones, útiles y listas escolares y demás gastos para el proceso de enseñanza aprendizaje.-
- Corre al folio ciento trece (113) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Básica Alonso de Ojeda, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2328, de fecha 27 de Junio de 2.006, de la cual se evidencia: que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ es representante legal en dicha Institución de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cursantes del séptimo (7mo.) y Octavo (8vo.) grado respectivamente, y por tanto es quien cancela los gastos de inscripciones, útiles y demás aspectos escolares de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas.-
- Corre a los folios del ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido elaborado por un ente autorizado por este Tribunal para la realización del mismo. De dicho instrumento se concluye: El adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside junto a su progenitora, ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ. La progenitora realiza una actividad remunerativa de forma ocasional, por lo que recibe ayuda económica de sus hijos, que complementada con el monto por pensión de alimentos a favor de su hijo, lo utiliza para cubrir las necesidades básicas de su hijo y gastos a su cargo. El inmueble que ocupan reúne condiciones de construcción y espacio físico para la permanencia del grupo familiar. Según fuentes de información la progenitora es una persona honesta, garante del bienestar integral de su hijo. Tienen conocimiento que (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) cursa estudios secundarios. Desconocen caso que nos ocupa. El progenitor JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que le resultan insuficientes para cubrir los gastos a su cargo, dado la relación ingreso – egreso informada. El inmueble que ocupan es propiedad conyugal BRIÑEZ VILLALOBOS, edificado con materiales sólidos y resistentes, con algunas áreas en construcción, el espacio físico resulta insuficiente para el número de personas que residen en el inmueble. Según fuentes de información el progenitor reside en la comunidad; el mismo es garante del bienestar de su grupo familiar. Desconocen caso que nos ocupa. La progenitora persiste en que se mantengan las medidas de embargo en contra de los beneficios socio – económicos del progenitor, para asegurar la manutención de su hijo. El progenitor no se niega a cumplir con sus obligaciones económicas para con su hijo, pero desea que la pensión de alimentos sea establecida equitativamente sin lesionar los derechos de sus otros hijos.-
- Corre al folio ciento setenta y tres (173) de este expediente, comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-4047, de fecha 27 de Noviembre de 2.006, de la cual se constata: que el monto correspondiente a la asignación por antigüedad del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, asciende a la cantidad de Bs. 54.984.284,44, de los cuales tiene depositado en fideicomiso la cantidad de Bs. 49.424.760,09.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el ciudadano JONATHAN DE JESÚS BRIÑEZ FERNÁNDEZ, nacido el día cinco (05) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), en consecuencia de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia de las actas que el mismo ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece las causas de extinción de la obligación alimentaria. Sin embargo, por cuanto el beneficiario de autos en el lapso probatorio correspondiente demostró que se encuentra cursando estudios, lo cual lo imposibilita para tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo in comento, y aunado a ello, en el caso que nos ocupa opera el principio de la Perpetua Jurisdicción, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, por lo que esta Juzgadora es competente para seguir conociendo del presente procedimiento. Así se declara.-

Del mismo modo, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitados los alimentos al progenitor, y habiéndose probado la necesidad del hijo, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ.-

Ahora bien, por cuanto el ciudadano antes nombrado vive con su progenitora, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del beneficiario de autos, a un nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivas, la existencia de otras cargas familiares y por tanto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ con la ciudadana MIRIAM MIRELLA VILLALOBOS LOZANO, así como el vínculo filial entre éste y los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que estas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto al beneficiario de autos; es por ello, que el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

Del mismo modo, el demandado de autos alegó la existencia de otra carga familiar como lo es la ciudadana DANIELA ELENA BRINEZ RAMOS, la cual, si bien fue demostrado el vínculo filial por medio del acta de nacimiento respectiva, no obstante, por cuando no consta en actas que la misma se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 383 ejusdem, en consecuencia, no habiéndose probado la necesidad del hijo, la misma no será tomada en cuenta al momento de determinar la pensión de alimentos correspondiente al beneficiario de autos.-

Por otra parte, en relación con los elementos de prueba promovidos por la parte demandada, de las actas se observa que no consta la resulta del oficio signado con el No. 06-2327, de fecha 27 de Junio de 2.006, dirigido al Liceo Nacional Caracciolo Parra Pérez. A tal efecto, esta Juzgadora toma en consideración que cuando de obligación alimentaria en beneficio de niños y/o adolescentes se trata, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dicho oficio, se estaría vulnerando lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que ha venido acogiendo la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia Nº 89 de fecha 27 de junio de 2005.-

Igualmente, de la diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.004 se evidencia el pedimento realizado por la progenitora para que se decrete medida de embargo sobre el concepto denominado cesta ticket que devenga el reclamado de autos como Sargento Segundo de la Guardia Nacional, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2.004. A tal efecto, esta Juzgadora cita: “...En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario”. En tal sentido, el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos del beneficiario de autos, el beneficio de la Cesta Ticket.-

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano JONATHAN DE JESÚS BRIÑEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que las pruebas aportadas se basaron en demostrar la existencia de otras cargas familiares, y siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

Por tal motivo, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano JONATHAN DE JESÚS BRIÑEZ FERNÁNDEZ. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES con 25/100 (Bs. 128.081,25) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, en el mes de Septiembre, el progenitor deberá cancelar la cantidad equivalente a TRES DECIMAS (3/10) de salario mínimo, la cual asciende a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 153.697,50) a los fines de cubrir los gastos de inscripción, mensualidad y aquellos propios del inicio del año escolar. El cien por ciento (100%) de las cantidades que por concepto de útiles escolares le puedan corresponder al beneficiario de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a NUEVE DÉCIMAS (9/10) de salario mínimo, la cual asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 461.092,50). Con respecto al rubro salud, los gastos que se generen por concepto de medicinas y gastos médicos, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.610.925,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del ciudadano JONATHAN DE JESÚS BRIÑEZ FERNÁNDEZ, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Así se decide.-

b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 4, en fecha 06 de Agosto de 2.004; SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas en fecha 13 de Octubre de 2.004.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 08 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 05804.-