República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 02 de Abril de 2.007.
196º y 148º



Expediente: 08469.
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: DILMER JAVIER BONILLA GIL y ROSSANA MARIA GONZALEZ NAVA.-




PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DILMER JAVIER BONILLA GIL y ROSSANA MARIA GONZALEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.834.985 y 14.006.762, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GLENIA MARTINEZ DE NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.943, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Noviembre de 2.001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 225 adjunta al presente expediente. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 22 de Marzo de 2.006, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en fecha 27 de Marzo de 2.006.-


Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.007, los ciudadanos DILMER JAVIER BONILLA GIL y ROSSANA MARIA GONZALEZ NAVA, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio EURO ENRIQUE CUBILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.062, solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio.



PARTE MOTIVA



Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos DILMER JAVIER BONILLA GIL y ROSSANA MARIA GONZALEZ NAVA, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En lo que respecta a la guarda y custodia de la niña y/o adolescente antes mencionada, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana ROSSANA MARIA GONZALEZ NAVA.-

 En relación al régimen de visitas, el padre podrá ver a su hija todos los domingos y podrá llevársela un fin de semana al mes, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio.-

 En lo concerniente a la Obligación alimentaría, el progenitor se compromete a cumplir con los gastos de: el cincuenta por ciento (50%) en alimentación, medicina, educación, y cien por ciento (100%) vestido, juguetes, ame Zulia, todo lo que el menor necesite para su normal crecimiento, y se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, por pensión alimentaria.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos DILMER JAVIER BONILLA GIL y ROSSANA MARIA GONZALEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.834.985 y 14.006.762, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Noviembre de 2.001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 225 expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI


LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 06, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007.-

EMCH/kafs.-
Exp. 08469.-