REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

El presente Procedimiento se inicio por ante este Juzgado, por demanda de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana EUNICE BEATRIZ BELLOMO ROMERO titular de la cédula de identidad No. V-5.852.066, debidamente asistida por el Abogado RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.419, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO HOMEZ ESPARZA titular de la cédula de identidad No. V-5.852.174, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.005, fue admitida la anterior solicitud, ordenando la citación del demandado, así como la notificación de Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 11 de Mayo de 2.005, se decretaron las Medidas Preventivas de Embargo sobre el demandado y fueron ejecutadas el 27 de Mayo de 2.005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.005, este Juzgado dicto Sentencia en la presente Causa declarando CON LUGAR el procedimiento de Cumplimiento de Pensión Alimentaria, quedando anotado bajo el No. 50, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.-

Mediante Escrito de fecha 17 de Abril de 2.007, el ciudadano FRANCISCO ANDRES HOMEZ BELLOMO titular de la cédula de identidad No. 18.704.929, en su carácter de beneficiario en la presente causa, manifestó haber alcanzado su mayoría de edad, así como también expuso encontrarse laboralmente activo, razón por la cual el salario que devenga es suficiente para cubrir y garantizar todos sus gastos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

Del estudio minucioso de las actas procesales específicamente del acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO ANDRES HOMEZ BELLOMO, signado bajo el No. 512, en los libros de registro de nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia que el mismo ha alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual se infiere que dicho ciudadano, tiene la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, lo cual reza lo siguiente:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.”

En virtud de que dicho instrumento, en opinión de esta Sentenciadora tiene pleno valor probatorio, ya que esta suscrito por funcionario de Registro del Estado Civil y este es quien tiene la facultad de otorgarle el carácter de instrumento autentico, con validez “Erga Omnes”, de conformidad con lo pautado en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, este Tribunal en el caso que nos ocupa, en relación con el ciudadano FRANCISCO ANDRES HOMEZ BELLOMO, se observa que se subsume dentro del presente caso dentro de los parámetros de la referida Ley, quedando demostrado en la referida acta de nacimiento anteriormente mencionada, que dicho ciudadano ha adquirido la mayoría de edad.-

Ahora bien se evidencia de las actas que el ciudadano FRANCISCO ANDRES HOMEZ BELLOMO antes identificado, solicito mediante escrito, de manera voluntaria la extinción de la causa por cuanto no se encuentra cursando estudio, encontrándose de esta manera dentro de las causales de extinción, en donde la misma parte manifestó que no estaba imposibilitado a ejercer trabajo.-

En tal sentido, evaluados como han sido todas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual disponen:

"Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial".


Igualmente el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:
a) DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana EUNICE BEATRIZ BELLOMO ROMERO en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO HOMEZ en beneficio del ciudadano FRANCISCO ANDRES HOMEZ BELLOMO.-
b) SUSPENDE las Medidas de Embargo decretadas por este Juzgado, en fecha once (11) de Mayo de 2.005 las cuales recaen sobre el ciudadano JOSE FRANCISCO HOMEZ antes identificado, por concepto de Pensiones Alimentarias Futuras en beneficio del ciudadano FRANCISCO ANDRES HOMEZ BELLOMO.-
c) SE AUTORIZA suficientemente al ciudadano JOSE FRANCISCO HOMEZ antes identificado, a retirar la totalidad de los haberes existentes en la cuenta de Ahorros signada bajo el No. 0007-0060-68-0010008146, aperturada en la Entidad Financiera BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, y cancelar la referida cuenta de Ahorros.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese. Se da por terminada la presente causa. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. -

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.007. Años: 195° de la independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami


La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia Interlocutorias bajo el No._77 y se Oficio.-

Exp. 07010
EMCH/Wjom*