REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.677.515, domiciliada en la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Novena del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada LIZ GODOY QUINTERO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 39, con fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Dos (2.002), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al colocar el apellido de la progenitora del niño como MARIA CHIQUINQUIRA DE ZABALA siendo lo correcto MARIA CHIQUINQUIRA ZABALA. Asimismo sucedió al momento de colocar el apellido del niño como (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) cuando lo correcto es (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente al invertir el número de cédula de identidad del progenitor del niño de autos como “V-7.977.056”, cuando lo correcto es “V-7.977.066”; tal como se evidencia del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZABALA, así como de la tarjeta alfabética expedida por la ONIDEX la cual contiene los datos filiatorios del ciudadano HERNAN ENRIQUE SILVA de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.007, que corren inserta en los folios nueve (09) y veintidós (22) del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día diecinueve (19) de Octubre de 2.006, instando a la parte a consignar copia certificada de la Tarjeta Alfabética correspondiente a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZABALA.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, fue agregadas a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, la cual se dio por notificada de la presente solicitud en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al colocar el apellido de la progenitora del niño como MARIA CHIQUINQUIRA DE ZABALA siendo lo correcto MARIA CHIQUINQUIRA ZABALA. Asimismo sucedió al momento de colocar el apellido del niño como (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) cuando lo correcto es (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente al invertir el número de cédula de identidad del progenitor del niño de autos como “V-7.977.056”, cuando lo correcto es “V-7.977.066”; tal como se evidencia del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZABALA, así como de la tarjeta alfabética expedida por la ONIDEX la cual contiene los datos filiatorios del ciudadano HERNAN ENRIQUE SILVA de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.007, que corren inserta en los folios nueve (09) y veintidós (22) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al colocar el apellido de la progenitora del niño como MARIA CHIQUINQUIRA DE ZABALA siendo lo correcto MARIA CHIQUINQUIRA ZABALA. Asimismo sucedió al momento de colocar el apellido del niño como (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) cuando lo correcto es (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) . Igualmente al invertir el número de cédula de identidad del progenitor del niño de autos como “V-7.977.056”, cuando lo correcto es “V-7.977.066”; Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 39, con fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Dos (2.002), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del niño antes mencionado, en virtud de que el apellido exacto de la progenitora es MARIA CHIQUINQUIRA ZABALA, así como el apellido del niño es (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo el número de cédula de identidad del progenitor del niño de autos correcto es “V-7.977.066”

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

La Secretaria

Abog. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No._60

EMCH/Wjom*
Exp. 09776.-