REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Maracaibo, 24 de Abril de 2007
195º y 147º


EXPEDIENTE: 4512
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LADOLFO GERARDO BARROSO RINCÓN y MAYRA ALEJANDRA SOCORRO PIRELA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos LADOLFO GERARDO BARROSO RINCÓN y MAYRA ALEJANDRA SOCORRO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.406.530 y V-15.720.442, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ESPERANZA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 88.836, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Enero del año Dos Mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 001 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cuatro (06) años de edad.-

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha 12 de Septiembre de 2.003 y se insto a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 29 de Junio de 2.004, una vez cumplido con los requisitos exigidos por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Septiembre de 2.003, se admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho, decretando la separación de cuerpos, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 03 de Octubre del 2006, se dio por Notificada la Fiscal del Ministerio Publico, siendo las mismas agregadas a las actas la respectiva boleta de notificación en fecha 04 de Octubre del 2006.-

En escrito de fecha 18 de Abril de 2007, suscrito por los ciudadanos LADOLFO GERARDO BARROSO RINCÓN y MAYRA ALEJANDRA SOCORRO PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.406.530 y V-15.720.442, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ESPERANZA MORALES, ya identificada, en donde de común y mutuo acuerdo solicitaron a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LADOLFO GERARDO BARROSO RINCÓN y MAYRA ALEJANDRA SOCORRO PIRELA, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad):

 En cuanto a la patria potestad de la niña antes mencionados será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana MAYRA ALEJANDRA SOCORRO PIRELA, ya identificada.-

 En relación al régimen de visitas, el ciudadano LADOLFO GERARDO BARROSO RINCÓN, podrá visitar a su menor hija cada vez que lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, las vacaciones, época decembrina y días feriados serán alternados por ambos padres.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-


 En cuanto a la Obligación alimentaría, el padre se compromete en suministrarle a su menor hija para su alimentación la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y cubrir los gastos médicos, medicinas, vestidos y otros que requiera la menor, mutuo acuerdo con la madre.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de las niñas sometida a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos LADOLFO GERARDO BARROSO RINCÓN y MAYRA ALEJANDRA SOCORRO PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.406.530 y V-15.720.442, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante Jefe Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Enero del año Dos Mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 001, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 69, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.007.-

La Secretaria


EMCH/angélica
Exp. 04512