REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DANIELA BEATRIZ GONZÁLEZ, mayor de edad, colombiana, titular de la cedula de identidad N° V-21.687.810, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Cuadragésima del Niño y del Adolescente Abogada ANNA MARIA POLANCO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1188, con fecha cinco (05) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar en dicha partida el año de nacimiento del niño de auto como Dos Mil Dos (2.002), siendo lo correcto Dos Mil (2.000); tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital I de la Concepción “Dr. JOSE MARIA VARGAS”; inserta en el folio veintidós (22) del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día 27 de Septiembre de 2005, en el cual se Insto a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, asimismo la Constancia a de Nacimiento expedida por el Hospital I de la Concepción “Dr. JOSE MARIA VARGAS”.-

En fecha 08 de Agosto de 2006, fue consignada a las actas la copia certificada del acta de nacimiento emanada por el Registro Principal del Estado Zulia.-

Con fecha 09 de Agosto de 2006, este Tribunal admite la referida causa, ordenando así la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 09 de Abril de 2007, la Alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha 23 de Marzo de 2007.-

Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2007, suscrita por la ciudadana DANIELA BEATRIZ GONZÁLEZ, plenamente identificada, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, actuando con el carácter Defensora Publica Cuadragésima del Niño y del Adolescente, donde consignan el certificado de nacimiento expedida por el Hospital I de la Concepción “Dr. JOSE MARIA VARGAS”.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar en dicha partida el año de nacimiento del niño de auto como Dos Mil Dos (2.002), siendo lo correcto Dos Mil (2.000); tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital I de la Concepción “Dr. JOSE MARIA VARGAS”; inserta en el folio veintidós (22) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar en dicha partida el año de nacimiento del niño de auto como Dos Mil Dos (2.002), siendo lo correcto Dos Mil (2.000); Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); identificada con el Nº 1188, con fecha cinco (05) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del niño antes nombrado, en virtud de que el año de nacimiento del misma es Dos Mil (2.000).
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. (2007) 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 75, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.007.-
La Secretaria.
EMCH/angélica
Exp. 7615