REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Maracaibo, 25 de Abril de 2.007
195º y 147º

Expediente: 08313
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: GERARDO ANTONIO RINCON BECERRA Y ANDREA CAROLINA CHACIN QUINTERO.
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCON BECERRA Y ANDREA CAROLINA CHACIN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.855.673 y V-15.810.226, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio OLEIDA M VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.336, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia del acta de matrimonio No. 47, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la Separación de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.006, la Alguacil Natural de este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Seis (06) de Marzo de 2.006.-

Mediante escrito de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del presente año 2.007, los ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCON BECERRA Y ANDREA CAROLINA CHACIN QUINTERO, antes identificados, debidamente asistida por la Abogada OLEIDA VILLALOBOS, solicitaron a este Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCON BECERRA Y ANDREA CAROLINA CHACIN QUINTERO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la hija habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

 En relación con la guarda y custodia del niño antes mencionados, será ejercida por su progenitora ciudadana ANDREA CAROLINA CHACIN QUINTERO, ya identificada.-

 En relación con el régimen de visitas, el padre podrá visitar al menor hijo durante los fines de semana durante el día, respetando los horarios de comida, alimentación, tratamiento medico y estudio y podrá sacarlo del hogar previa autorización de su madre, las vacaciones y días feriados serán alternado por ambos padres, buscando siempre la estabilidad y el mejor ambiente de su hijo.-

 En cuanto a la Obligación alimentaría, el padre se obliga a suministrarle a su hijo una pensión de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria, además se obliga a contribuir en un cincuenta por ciento (50%) con las necesidades primordiales tales como: vestido, gastos médicos y educación, entendiendo este ultimo lo concerniente a pago de matricula escolar , uniformes, textos y útiles escolares. Acordamos igualmente que la cantidad fijada como pensión de alimentos podrá ser revisada y ajustada con base a la inflación.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCON BECERRA Y ANDREA CAROLINA CHACIN QUINTERO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia del acta de matrimonio No. 47, expedida por la mencionada autoridad, ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el NO. 74, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.

La Secretaria


EMCH/Wjom*
Exp. 08313.-