REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 27 de Abril de 2007
195º y 147º


EXPEDIENTE: 08153
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NERIO ANTONIO QUINTERO AFANADOR y DAYANA ELENA ÁLVAREZ ROMERO

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos NERIO ANTONIO QUINTERO AFANADOR y DAYANA ELENA ÁLVAREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.930.286 y V-13.741.037, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio BETCSABETH PEROZO y CARLOS ENRIQUE SUE CAMARILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 56.629, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo del año Dos Mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 41 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cuatro (04) años de edad.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 12 de Enero de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Enero del 2006, se dio por Notificada la Fiscal del Ministerio Publico, siendo las mismas agregadas a las actas la respectiva boleta de notificación en fecha 26 de Enero del 2006.-

En escrito de fecha 20 de Marzo de 2007, suscrito por el ciudadano NERIO ANTONIO QUINTERO AFANADOR, debidamente asistido; solicita al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, igualmente solicita sea notificada a la ciudadana DAYANA ELENA ÁLVAREZ ROMERO del pedimento realizado.

En fecha 21 de Marzo este Tribunal, acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana DAYANA ELENA ÁLVAREZ ROMERO, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga a la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio planteada; dándose por notificada la referida ciudadana en fecha 21 de Abril de 2007, y agregadas a las acatas en fecha 23 de Abril 2007.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2007, suscrito por la ciudadana DAYANA ELENA ÁLVAREZ ROMERO, plenamente identificada, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SUE CAMARILLO, igualmente identificado en actas; en donde solicita la Separación de Cuerpos en Divorcio; asimismo solicita sea revisado el convenio de Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria, por cuanto la referida ciudadana se encuentra inconforme con lo convenido en el libelo de la solicitud.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NERIO ANTONIO QUINTERO AFANADOR y DAYANA ELENA ÁLVAREZ ROMERO, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad):

 En cuanto a la patria potestad de la niña antes mencionados será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana DAYANA ELENA ÁLVAREZ ROMERO, ya identificada.-

 En relación al régimen de visitas, el ciudadano NERIO ANTONIO QUINTERO AFANADOR, podrá visitar a su menor hija cada vez que lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-


 En cuanto a la Obligación alimentaría, el padre se compromete en suministrarle a su menor hija para su alimentación el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del su salario mensual, lo cual depositara los primeros cinco (05) dias de cada mes, en efectivo en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil No. 01050129647129010291, la cual esta a nombre de la ciudadana DAYANA ELENA ÁLVAREZ ROMERO; así como también se compromete a sufragar los gastos de atención medica, medicina educación, actividades deportivas, recreativas y culturales, asimismo a suministrar ropa y calzado durante todo el año, cubrir la compra de los útiles escolares, uniformes y época de navidad.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de las niñas sometida a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos NERIO ANTONIO QUINTERO AFANADOR y DAYANA ELENA ÁLVAREZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.930.286 y V-13.741.037, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo del año Dos Mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 41, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a la solicitud planteada por la ciudadana DAYANA ELENA ÁLVAREZ ROMERO, en lo atinente al régimen de visitas y la pensión alimentaria, este Tribunal en consecuencia INSTA a la parte a presentar Escrito de Solicitud por vía principal, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal de Protección cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley; a los fines que sea debidamente distribuida entre los Jueces Unipersonales que conforman el mismo, con el objeto de que aprehenda y resuelva lo solicitado.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 79, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.007.-

La Secretaria


EMCH/angélica
Exp. 08153