República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6668-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: ELENA DEL CARMEN ROJAS ALVAREZ
ABOGADO ASISTENTE: MARILETH CACERES
PARTE DEMANDADA: WILSON ISRRAEL VALLE PEREZ
NIÑAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana ELENA DEL CARMEN ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.810.316, asistida por la Abogada MARILETH CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.489, a los fines de interponer demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano WILSON ISRRAEL VALLE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.130.949 y a favor de las niñas antes identificadas.
La referida ciudadana alegó que desde hace varios meses el padre de sus hijas ha incumplido la obligación alimentaria y que ha esperado durante algún tiempo que cumpla voluntariamente con su obligación, pero se niega a hacerlo, dejando a las niñas en un total abandono tanto físico como económico y por cuanto no posee los medios económicos para la manutención de sus hijas, ha recurrido al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden.
Por las razones expuestas es que demanda al ciudadano WILSON ISRRAEL VALLE PEREZ, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal, a suministrarles a sus menores hijas los alimentos necesarios para su subsistencia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 5 de marzo de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 13 de marzo de 2.007.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos ELENA DEL CARMEN ROJAS ALVAREZ, antes identificada, asistida por el (la) Abogado (a) en ejercicio MARILETH CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.489, y el ciudadano WILSON ISRRAEL VALLE PEREZ, también identificado, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.420, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2.007), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación Alimentaria en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano WILSON ISRRAEL VALLE PEREZ depositará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) mensuales, por concepto de obligación alimentaria a favor de las niñas antes identificadas, en una cuenta bancaria que será aperturada por ambos progenitores en el Banco Provincial.
SEGUNDO: Los útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor ciudadano WILSON ISRRAEL VALLE PEREZ, en un cien por ciento (100%).
TERCERO: Las niñas antes identificadas están amparadas por el Seguro Médico de la empresa para la cual labora el referido ciudadano y en este mismo acto, se compromete a realizar las gestiones necesarias para trasladarlas al record de Tía Juana.
CUARTO: Del bono vacacional, adicionalmente a la obligación alimentaria, depositará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) una vez que se le hagan efectivas las referidas vacaciones, dicha cantidad no será limitativa por parte del progenitor.
QUINTO: Adicionalmente a la obligación alimentaria, en época navideña el ciudadano WILSON ISRRAEL VALLE PEREZ, depositará la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) de lo que perciba como bonificación de fin de año. Dicha cantidad no será limitativa por parte del progenitor.
SEXTO: En caso de incremento del sueldo, el progenitor se compromete a aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades antes señaladas.
SEPTIMO: Ambas partes acuerdan levantar las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha cinco (5) de marzo de 2.007.
OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 312-07.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ych.-

EXP. 1U-6668-07