República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. No. 646-07-05

DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAN SERRANO BARRIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.660.783, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana YICELY JOSEFINA CASTRO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.088.734, domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

TERCER OPOSITOR: El ciudadano FELIPE CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 896.743, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho MARIANELA MORALES y YELISBETH COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.712.300 y 10.601.082 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.921 y 96.540, domiciliadas en la ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho CELIA ATENCIO y MORAIMA DIAZ PALENCIA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.716.622 y 7.968.529, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.521 y 57.274.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana MIRIAN SERRANO BARRIGA, en contra de la ciudadana YICELY JOSEFINA CASTRO POLANCO.

Antecedentes

Acudió la ciudadana MIRIAN SERRANO BARRIGA ya identificada, con la asistencia de las profesionales del derecho YELISBETH COLMENARES y MARIANELA MORALES, y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la ciudadana YICELY JOSEFINA CASTRO POLANCO.

Alega la demandante en su escrito de solicitud que es “…propietaria de un instrumento de Comercio de la denominada Letra de Cambio cuyas características son las siguientes: No.1/1, Cabimas, 24 de Mayo de 2002, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), el día 01 de Diciembre de 2003, se servirá usted mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de MIRIAN SERRANO BARRIGA, lugar de lapso Cabimas, valor convenido, en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO librado (s) a: YICELY JOSEFINA CASTRO POLANCO,…”.

Que “…al vencimiento del instrumento cambiario, le fue presentado a la ciudadana YICELY JOSEFINA CASTRO POLANCO, para su cobro, y este no ha logrado satisfacer el pago de la obligación pendiente, ejerciendo diversas acciones, gestiones amistosas para lograr el cumplimiento de la obligación referida en el instrumento cambiario y hasta la fecha no –(ha)- logrado su pago,…”.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada, la admitió cuanto ha lugar en derecho e intimó a la ciudadana YICELY CASTRO POLANCO, a fin de que apercibida de ejecución, pague a la actora, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.499.288,oo).

Por otro lado, en fecha 29 de enero de 2004, la ciudadano MIRIAN SERRANO BARRIGA, con la asistencia debida, presentó escrito en el cual solicita al Juzgado del conocimiento de la causa se decrete y ejecute medida de embargo provisional de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre ciertos bienes propiedad de la demandada, y el a-quo mediante auto le dio entrada y dispuso resolver por separado.-

En auto de fecha 17 de febrero del año 2004, el Juzgado de Primera Instancia decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2004, la ciudadana YISELIS JOSEFINA CASTRO POLANCO, formuló oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2004, las abogados MARIANELA MORALES y YELIBETH COLMENARES, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandante, presentaron escrito de pruebas. Igualmente, en fecha 17 de junio de 2004, la abogada CELIA ATENCIO, apoderada judicial de la demandada, presentó su correspondiente escrito probatorio y, el Juzgado a-quo mediante auto fechado el 28 de junio de 2004, acordó agregarlos a las actas procesales.
En auto de fecha 07 de julio de 2004, el juzgado del conocimiento de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas y, las evacuó conforme a lo solicitado.

Por otra parte, en fecha 29 de abril de 2004 el ciudadano FELIPE CASTRO, actuando como tercer opositor en el presente juicio, con la asistencia de la profesional del derecho CELIA ATENCIO ATENCIO, presentó escrito de oposición solicitando se “…deje sin efecto la Medida de Embargo ejecutada sobre los bienes de –(su)- propiedad (…) ya que los mismos se encuentran expuestos o susceptibles de sufrir daños por ser perecederos como lo es el material de Construcción Cemento….”; y, los cuales se encontraban en su casa de habitación, y que fueron secuestrados según medida de embargo ejecutada en fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A dicha solicitud, el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 11 de enero de 2005, ordenó aperturar pieza de oposición a los fines de la correcta sustanciación.

En fecha 04 de mayo de 2004, las abogados MARIANELA MORALES y YELIBETH COLMENARES, apoderadas actoras, impugnaron y tacharon por ser falsa la factura consignada por el tercer opositor.

En escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2004, el tercer opositor, ciudadano FELIPE CASTRO, promovió pruebas con respecto a la oposición formulada.

En fecha 13 de mayo de 2004, el ciudadano FELIPE CASTRO, tercer opositor, presentó prueba de informes.

En escrito de fecha 13 de mayo de 2004, la ciudadana MIRIAN SERRANO BARRIGA, parte demandante, con la asistencia debida, promovió escrito de pruebas.

Vistos los escritos antes mencionados el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004, abrió una articulación probatoria.

El 15 de junio de 2004, el ciudadano FELIPE CASTRO, tercer opositor, presentó escrito de pruebas y el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de junio de 2004, las ordenó agregar, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y las evacuó conforme a lo solicitado.

En fecha 16 de junio de 2004, las abogado MARIANELA MORALES y YELIBETH COLMENARES, apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas, y el a-quo en auto de fecha 16 de junio de 2004, las ordenó agregar a las actas y las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado de la causa dictó resolución, declarando: “1.- IMPROCEDENTE, la tacha e impugnación interpuesta por la ciudadana Mirian Serrano Barriga, parte demandante en el presente juicio y anteriormente identificada. 2.- SIN LUGAR, la Oposición formulada por el Tercero FELIPE SANTIAGO CASTRO BRICEÑO, en fecha veintinueve de Abril del 2004,…”. De dicha decisión, el ciudadano FELIPE CASTRO, con la asistencia debida, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación. Por lo que en fecha 29 de junio de 2005, subió la pieza de oposición, a este Tribunal Superior, quien en fecha 29 de junio de 2005, le dio entrada y, cumplido el procedimiento para la segunda instancia, en fecha 30 de septiembre de 2005, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercer opositor, y por vía de consecuencia, confirmada la decisión apelada.

Por otro lado, en la pieza de principal, por diligencia presentada en fecha 20 de mayo del 2005, la abogado MARIANELA MORALES, apoderada judicial de la demandante, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y en fecha 24 de mayo de 2005, desistió de la apelación y solicitó se reponga la causa al estado de aperturar el cuaderno de tacha correspondiente a los fines de la sustanciación de la misma.

En fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia repuso la causa, al estado de aperturar el cuaderno de tacha correspondiente a los fines de la sustanciación de la misma, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Aperturado el cuaderno de tacha en fecha 20 de mayo de 2005, la abogado CELIA ATENCIO ATENCIO, dio contestación a la demanda y, en fecha 31 de mayo de 2004, presentó escrito de formalización de la tacha.

En escrito presentado en fecha 07 de junio de 2004, las abogados MARIANELA MORALES y YELIBETH COLMENARES, apoderadas judiciales de la demandante, dieron contestación a la formalización de la tacha de documento.

En auto de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado a-quo declaró abierta una articulación probatoria y las partes demandada y demandante, en fechas 27 y 28 de junio de 2005, respectivamente, presentaron sus correspondientes escritos de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2005, la abogado CELIA ATENCIO ATENCIO, apoderada de la demandada, promovió escrito de pruebas, y el a-quo mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, lo ordenó agregar a las actas y las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales luego se evacuaron conforme a lo solicitado.

En fecha 29 de julio de 2005, la profesional del derecho MARIANELA MORALES, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas y, el a-quo mediante auto de esa misma fecha, las ordenó agregar a las actas, las admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Designados los respectivos expertos grafotécnicos y, habiendo sido juramentados como tal, y no encontrándose de acuerdo la parte promovente de la experticia con los emolumentos solicitados por los expertos para la practica de dicha prueba, la abogado CELIA ATENCIO, apoderada judicial de la demandada, apeló del auto de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante el cual se negó el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005.

En aquella oportunidad, fue oída la apelación en un solo efecto y se acordó remitir copias certificadas del expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 20 de marzo de 2006 le dio entrada y, en decisión interlocutoria declaró sin lugar la apelación formulada por la profesional del derecho CELIA ATENCIO, con el carácter ya expresado, quedando confirmada la decisión apelada.

En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado a-quo dictó sentencia declarando Sin lugar la tacha de falsedad efectuada por la abogado CELIA ATENCIO ATENCIO, apoderada judicial de la parte demandada; con lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES; se condenó a la demandada YISELS JOSEFINA CASTRO POLANCO al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,oo), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual hasta la definitiva cancelación de la obligación.

De dicha decisión, la abogado CELIA ATENCIO, apoderada judicial de la parte demandada, apeló por lo que el a-quo oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 25 de enero de 2007, le dio entrada.

Ahora bien, llegada la oportunidad de informes ninguna de las partes presentaron su respectivo escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el vigésimo octavo (28) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar sentencia y para ello hace las siguiente consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, (INTIMACION), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.


Comenta el autor Carlos Moros Puente, en su obra “Procedimiento Por Intimación:

“El Procedimiento por Intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o, en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente.- En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ningún contradictorio. Para que se produzca el contradictorio, tiene que hacerse mediante oposición y su debida formalización por parte del deudor, que es el acto que abre la instancia en Juicio Ordinario.”(pág. 19).

Señala el autor José Ángel Balzán:

“La característica fundamental del procedimiento por intimación lo constituye la sumariedad y la celeridad, cuyo fin no es otro que el de obtener un título ejecutivo, y por no existir oposición del intimado (Art.651 C.P.C.), se procederá en autoridad de cosa juzgada, para satisfacer de eso modo el derecho del acreedor.- El procedimiento monitorio, también conocido en la doctrina como procedimiento de inyunción, no es más que un mandato impuesto con el propósito de producir la respuesta del deudor, la cual eventualmente puede original la oposición del intimado, con un ahorro del proceso de contradicción.”

A tales efectos, son Pruebas suficientes para proceder al juicio monitorio, las que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“… Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pàgares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”

Una vez analizado lo anteriormente transcrito, así como verificado y constatado como ha sido la admisibilidad de la acción incoada y dado que esta sustentada en una letra de cambio como documento fundante, lo que constituye un documento permitido por la ley para la aplicación del referido procedimiento; es por lo que se procederá a revisar todo el material probatorio aportado a las actas del proceso, a los fines de demostrar los hechos alegados por las partes, tal y como lo establece el artículo 506 del código de procedimiento civil, el cual establece que:

“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora bien, verificada como han sido las actas del presente caso, la parte demandada, en su escrito de contestación, tachó en su contenido el instrumento fundamento de la presente acción, alegando, como suya la firma, pero falso el contenido de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda…”; por lo que debe este Sentenciador, necesariamente pronunciarse, antes de analizar el fondo del asunto, sobre la tacha propuesta, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto dìa siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto dìa siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”

Visto lo anterior, se tiene que la demandada en su escrito de contestación, tachó en su contenido el instrumento fundamento de la presente acción, alegando, como suya la firma, pero falso el contenido de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, fundamentando la tacha en lo establecido en el artículo 1381 del código civil, ordinal 2do, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente la parte demandada, formalizó la tacha, la parte actora procedió a insistir en hacer valer el instrumento cambiario tanto en su contenido como en su firma, siendo el caso que en fecha nueve (09) de Junio de 2004, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada solicita:

“… Pido al Tribunal efectúe un computo de Audiencias desde el dìa 31 de mayo del dos Mil Cuatro (Dia de la Formalización De La Tacha Incidental) hasta el dìa 07 de junio Del 2004 (Dia de Insistencia sobre la validez del Instrumento Cambiario). Después de realizado dicho computo podrá observar Ciudadano Juez que la parte demandante quebranto lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, Segundo Aparte, ya que el mismo dispone que la parte presentante del instrumento deberà contestar en el quinto dìa siguiente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la Tacha.- Como podremos observar Ciudadano Juez del escrito de Insistencia sobre la validez del documento, presentado por la parte demandante, en fecha 07 de junio de 2004 (folio 14) es de advertir que el mismo fuè presentado el 7 de junio de 2004 fecha en la cual solo habían transcurrido cuatro días hábiles contados a partir de 31 de mayo del 2004 (día de formalización de la tacha)…..”

Pero es el caso, que posteriormente y como única actuación procesal subsiguiente, se constata que en fecha veintidós (22) de Junio del año 2005, el tribunal de la causa, dictó un auto donde deja asentado, que:

“…Por cuanto se encuentra formado el cuaderno de tacha acordado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año, este Órgano Jurisdiccional declara abierta una articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles de despacho siguientes, que comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme en Cabimas…..”

E igualmente el tribunal de la causa en fecha 29 de Abril de 2005, dictó y publicó sentencia declarando: “ REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURAR EL CUADERNO DE TACHA CORRESPONDIENTE A LOS FINES DE LA SUSTANCIACIÒN DE LA MISMA, PREVIA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO “ y habiendo quedado firme esta decisión, en virtud que sólo apeló la parte actora en fecha 20-05-2005, y en fecha 24-05-2005, desiste de dicha apelación.- Por lo que este Órgano Superior jerárquico comparte el criterio sustentado por el a-quo, en el sentido de que la referida decisión quedó definitivamente firme, habiéndose establecido en la misma que la parte actora insistió expresamente en hacer valer el instrumento cuya eficacia probatoria se quiere desvirtuar, en el tiempo hábil de Ley; por lo que resulta improcedente el alegato formulado por la parte demandada en diligencia de fecha 09 de junio de 2004, relativo a que se deseche el instrumento cambiario fundamento de la presente acción y se abstuviera el a-quo de sustanciar la incidencia de la Tacha en cuaderno por separado.- Y ASI SE DECIDE.-

Luego de resuelto lo anterior y habiéndose cumplido las formalidades requeridas con respecto a la Tacha propuesta, este Sentenciador, procede a analizar el material probatorio con respecto a ésta Incidencia, y lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA PRESENTADAS POR LA PARTE TACHANTE:

*Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, de la incidencia de tacha, especialmente la violación del dispositivo 440 del Código de Procedimiento Civil efectuada por la parte demandante.-
Con respecto a esta prueba, ya fuè analizada anteriormente.-

* Promovió la Prueba de Experticia Grafoquimica.-

Con respecto a esta prueba, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha veintinueve (29) de julio de 2005, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron debidamente juramentados, observándose igualmente que en fecha diez (10) de Agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte tachante presentó diligencia, mediante la cual solicitó la aplicación del principio constitucional de la gratuidad, diligencia ésta que fuè ratificada en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, pronunciándose el Tribunal de la causa al respecto en fecha 29 de Noviembre de 2005, negando el pedimento solicitado por la parte demandada, concediéndosele lapso para que procediera a la consignación de los emolumentos fijados por los expertos designados en la presente causa, decisión ésta que fuè confirmada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006.-

Ahora bien, se constata de las actas procesales, que la parte tachante no cumplió con la obligación que tenia de consignar los emolumentos fijados por los expertos, a los fines de practicar la experticia solicitada, y de tal modo, no habiéndose llevado a efecto dicha experticia, no se desvirtuó de esta manera la validez del instrumentos cambiario fundamento de la presente acción; es por lo que este tribunal comparte el criterio sustentado por el a-quo en la recurrida, en consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza en la presente incidencia, y por ende en el dispositivo del presente fallo, se confirmará lo resuelto por la Primera Instancia en relación a la declaratoria SIN LUGAR de la tacha formulada.- ASI SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional, a analizar el fondo del asunto y hace las siguientes consideraciones, previo al análisis de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

* Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.-
* Promueve y Ratifica el instrumento cambiario fundamento de la presente acción, tanto en su contenido como en su firma.-
En relación a esta prueba, se concluye que en virtud de que la parte demandada no pudo desvirtuar la validez del instrumento cambiario, tal y como quedó anteriormente demostrado, y dado que el referido instrumento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y del cual se desprende la obligación contraída por la demandada Yicely Castro Polanco, es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio.-
• Promovió la testimonial jurada de los Ciudadanos JOSE RODRIGUEZ y JESUS RAMON JIMENEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.587.323 y V- 7.670.144 respectivamente.-
Se constata de las actas procesales que en relación a tales declaraciones, sólo fuè evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la del ciudadano JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ NOGUERA, quien manifestó no tener ningún interés en este juicio y a las preguntas formuladas contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Miriam Serrano y a la ciudadana Yicely Castro., que el acababa de llegar cuando estaban ellas solicitando la cantidad de veinte millones iba a salir con el hijo de ella de la señora Betty, nosotros la llamamos Betty, yo la llamo Betty”. Y con relación a las repreguntas formuladas contestó lo siguiente: que la ciudadana Yicely Castro se comprometió a cancelar la cantidad de veinte millones bolívares a la señora Betty.-

De dicha declaración se constata de las preguntas numero dos (02) y de las repreguntas números primera (01) y cuatro (04), que el declarante hacia referencia a hechos relacionados con la Señora Betty, persona ésta extraña y quien no es parte en el presente juicio, por lo que a este Tribunal no le merecen fè sus dichos.- Y ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

• Consignó letra de Cambio por la cantidad de Dieciséis Millones de bolívares (Bs. 16.000.000).-

Con respecto a este Prueba, la parte promovente no logra desvirtuar la validez del instrumento cambiario, fundamento de la presente acción, tal y como quedó anteriormente demostrado, por lo tanto, este Sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a esta instrumental y la desestima a los efectos de la definitiva.- ASI SE DECIDE.-


* Promueve la Testimonial Jurada de los Ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ. LISSETTE PERNALETTE VALDERRAMA, LORENA PERNALETTE, ROSA TORO BECERRA y ALEXANDER RIVERO, de los cuales sólo fueron evacuadas las testimoniales de las Ciudadanas LISETTE PERNALETTE y ROSA TORO por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y de las cuales una vez analizadas por este Sentenciador se observa, que de dichas declaraciones no se constata, ni se comprueba que la parte demandante hizo uso abusivo de las rubricas en blanco de la letra de cambio identificada por la parte demandante como 1/1 por la cantidad de veinte millones de bolívares, tal y como fue alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y siendo ese el hecho controvertido en la presente causa; es por lo que a juicio de este sentenciador, no le otorga ningún valor probatorio a sus dichos.- ASI SE DECIDE.-

Visto lo antes expuesto, y en virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar la validez del instrumento cambiario, fundamento de la presente acción, quedando de esta manera la letra de cambio reconocida a los efectos del proceso; y por cuanto la misma, tal y como quedó demostrado, cumple con las exigencias del artículo 410 del Código de comercio, este órgano Superior, impretermitiblemente declarará en la dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del Derecho Celia Atencio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia confirmada la decisión de fecha treinta (30) de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE ESTABLECE.-


Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR, la apelación formulada por la profesional del derecho CELIA ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de Octubre de 2006, en consecuencia;

 Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) día del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 646-07-05, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm).-
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ