En el día de hoy, SABADO VEINTIOCHO (28) de ABRIL de 2007, siendo las cuatro y veintiocho minutos de la tarde (04.28 pm), se dio inicio al Acto de Presentación del adolescente imputado (OMITIDO), en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 Auxiliar del Ministerio Público Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de las víctimas expuso: “Presento en este acto, al adolescente imputado (OMITIDO), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO ENRIQUE VELAZCO GRANADILLO y de la ciudadana YARILIS SILVA GONZÁLEZ, respectivamente, quiénes manifiestan en su denuncia y en el acta de entrevista respectiva, que el día 25 de los corrientes en horas de la noche, al primero le fue despojado mediante el uso de un arma su vehículo automotor, su cartera y su celular, y a la segunda de su cartera con documentos personales, también bajo amenazas con arma de fuego; desprendiéndose del acta de investigación penal de fecha 27-04-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, que siendo la 01.20 de la tarde dan inicio a las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa penal H-511.952, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y contra la Propiedad, según denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Velazco, trasladándose los funcionarios Inspector Lic. Angel Morales y Detective Marco Roo, en vehículo particular a la dirección ubicada en el Sector Veritas, calle 89C, frente ala residencia No. 7B-56 de esta Ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica en el sitio del suceso y pesquisas para el total esclarecimiento del hecho. Una vez en el lugar los funcionarios procedieron a efectuar la respectiva inspección, procediendo a identificar a los presuntos imputados; luego se entrevistaron con moradores del lugar quiénes les indicaron la ubicación de la residencia de la ciudadana CARMEN DELIA, procediendo a dirigirse hacia la misma; y al hacer los funcionarios el respectivo llamado a las puertas del inmueble, fueron recibidos por la ciudadana antes indicada, quién manifestó ser Carmen Delia Carvajal Guardo, quién luego de ser informada de la presencia policial, manifestó que efectivamente había recibido el dinero por la recuperación del vehículo marca Honda civic, propiedad del señor Pedro, y que por medio del ciudadano Norwin Benitez, podrían localizar a los presuntos implicados, así mismo, les facilitó la dirección de habitación del último de los nombrados, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta dicha dirección y al tocar la puerta fueron atendidos por el ciudadano requerido, y al ser entrevistado sobre el hecho expreso que el vehículo y las pertenencias despojadas no estaban en su poder sino que las tenían los ciudadanos apodados El Maikel, Jhon Carlos y Hernan Segundo, y quiénes podían ser ubicados en la Cancha Lara del mismo sector, motivos por los cuales los funcionarios se dirigieron a la cancha en compañía del ciudadano Norwin Boscán, indicando que dos de los buscados se encontraban efectivamente en dicha cancha, procediendo a solicitarles las referida documentación, quedando identificado uno de ellos como (OMITIDO), de 16 años de edad, procediendo a su detención, y quién hizo entrega de tres llaves con un control remoto, una de ellas con el emblema de honda, y la otra con empuñadura de color rojo donde se lee MUL-T-LOCK, y otra pequeña en la cual se lee PAPAIZ, por lo que al ser interrogado por las referidas llaves específicamente por la que tenia el símbolo Honda, indicó que efectivamente tenía en su poder el vehículo en cuestión y que lo tenían aparcado en el estacionamiento de visitantes del Conjunto residencial las Palmeras, por lo que se procedió a su inmediata detención. Luego al trasladarse los funcionarios a dicho conjunto residencial pudieron observar que en el estacionamiento de visitantes se encontraba un vehículo Marca Honda, modelo Civic, placas GAX-26B, procediendo a realizar la inspección del sitio y del vehículo dejándose constancia que se utilizaron las llaves incautadas al adolescente antes identificado, la cual abrió la puerta del vehículo y encendió el motor del mismo; procediendo al traslado del vehículo y el detenido hasta la sede del CICPC, y puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia. En virtud de lo expuesto, esta representación fiscal solicita Ciudadano Juez resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (OMITIDO)a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que estamos en presencia de delitos graves que amerita sanción de privación de libertad, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato el Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente de autos, quedando identificado de la siguiente manera: (OMITIDO), venezolano, nacido en fecha 23-05-1990, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.765.213, de 16 años de edad, hijo de GLENDA INOJOSA FARIA y JUAN CARLOS REVEROL, manifiesta que estudia primer año en el Parasistema Los Próceres, residenciado en la CALLE 90, SECTOR VERITAS, DETRÁS DEL HOSPITAL DE NIÑOS, POR LA OTRA CALLE PASAN LOS CARRITOS DE VERITAS, CASA No. 6-35, FRENTE DE LA CASA HAY UNA CANCHA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0261-723-26-63. Se dejó constancia de las características fisonómicas del joven y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello marrón, ojos marrones, piel morena clara, orejas pequeñas, nariz pequeña, labios finos, cejas medianas, bigotes escasos, no presenta tatuajes, y tiene una pequeña cicatriz en la ceja izquierda, manifiesta que usa zarcillos, presenta una marca en la oreja derecha en proceso de cicatrización. Se deja Constancia de que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente imputado, la ciudadana GLENDA INOJOSA FARIA, titular de la cedula de identidad N° 9.744.199. En este estado, el adolescente imputado es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que la asista en este acto, el cual manifestó: “DESEO SER ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ELADIO CUEVAS LABARCA, para que me asista en este acto, es todo”. El Juez de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho quien se encuentra presente con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quien contestó: “Aceptó el cargo de Defensor recaído en mi persona, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. Indico mi Inpreabogado No, 117.955, y mi domicilio procesal el siguiente: AVENIDA 20, ESQUINA 69, CENTRO COMERCIAL LAS TEJAS, LOCAL 1-15, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELÈFONO 0414-614-70-27”. Culminando el Juez Titular con lo siguiente: “De ser así que Dios y la Patria os premie, si no que os demande”. Seguidamente, El Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que comporta el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestó que SI. Se procedió a preguntarle que si deseaba declarar, a lo cual el adolescente imputado (OMITIDO)manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. De seguida el adolescente(OMITIDO), delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición, siendo las 4.32 minutos de la tarde: “Yo como ala una de la tarde fui para la cancha estaba con unos amigos jugando básquet, y llegan unos chamos sospechosos, y yo le digo a mis amigos, que esto olía feo, y llego la PTJ, quito a todo el mundo, nos paran y nos dicen que si conocemos a Maikel, y le decimos que no lo conocemos, y los PTJ dijeron que yo era Maikel y nos llevaron y nos montaron y nos llevaron a la PTJ y nos empezaron a golpear, y seguían diciendo que yo era Maikel, y yo le dije que no era Maikel, y después me sacan a mi solo y me meten en la camioneta y me empezaron a dar vueltas, y después cuando yo estaban agachado oigo que dicen positivo conseguimos el carro y me llevaron otra vez a PTJ, y me empezaron a golpear y me graparon la oreja y me pusieron bolsas en la cara, y decían que yo era maikel, y yo no conozco a ningún Maikel, y decían vos soy maikel; no tengo mas nada que decir, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las 4.35de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. ELADIO CUEVAS LABARCA, quien expuso: “Se evidencia que mi defendido fue torturado, fue sometido a tratos crueles e inhumanos, lo cual esta vulnerando garantías constitucionales del artículo 46, que establece ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas, o tratos crueles inhumanos o degradantes, igualmente el artículo 49 de la Constitución, establece que nadie podrá ser obligado a confesarse culpable lo cual evidencia que a mi defendido se le violó el debido proceso, no se le permito comunicarse con su abogado, en virtud de lo cual todo estos hechos surgieron debido a una prueba obtenida violando el debido proceso, y por lo tanto pido la nulidad de este procedimiento; solicito que a mi defendido se le practique examen medico forense para corroborar las torturas de las que fue objeto, se le engraparon las orejas, le dieron patadas, se le coloco una bolsa para impedirle la respiración, lo cual esta violando la nueva constitución, avanzada en derechos humanos, con estas practicas viejas y retrogradas propias del viejo sistema inquisitivo, donde la confesión era la reina de las pruebas, la cual sostenía propinando torturas al imputado, igualmente no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la formas y condiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, aunado a que mi defendido no contó con la asistencia jurídica lo cual constituye una nulidad absoluta debido a que estuvo indefenso, en virtud de lo cual solicito una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que mi defendido sea puesto a la orden de su madre aquí presente, y esta dispuesto a someterse a la autoridad del tribunal y de su madre, pido copia de esta presentación, es todo”. Antes de entrar a decidir este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: La defensa privada cuestiona la actuación policial practicada por los órganos que tuvieron a su cargo la aprehensión del adolescente que esta siendo presentado en este acto, considera este Tribunal que tal actuación no quebranta la libertad personal prevista en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución, así como tampoco resulta violatorio del debido proceso. En cuanto a lo que menciona de que su defendido estuvo sin la asistencia técnica debida, por cuanto la primera oportunidad en que esta brindando declaración es la que esta haciendo ante este tribunal en este momento; así mismo observa este Tribunal que del resto de las actuaciones que conforman la presentación que en este acto realiza el órgano fiscal, no se aprecian actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que le asistan al adolescente imputado, por todo lo cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud nulidad expuesta por la defensa privada. En cuanto al pedimento a que cese la medida de detención expuesta por la defensa privada, haciendo el ofrecimiento de la representante legal del adolescente que está siendo presentado, considera este Tribunal que tal ofrecimiento no representa garantía suficiente como medida de contención familiar, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, en tal sentido, niega lo solicitado. Considera igualmente el Tribunal que los hechos por los cuales esta siendo presentado el adolescente se encuentran comprendidos dentro de las precalificaciones jurídicas invocadas por l a representación fiscal, lo cual hace procedente la medida solicitada. En razón de lo expuesto, este Tribunal decreta la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como medida para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, decreta la detención preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente imputado de autos quedar recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a la orden de este Juzgado. Así mismo, se acuerda el traslado del adolescente a la Medicatura Forense de esta Ciudad, el DÍA LUNES 30 DE ABRIL DE 2007, A LAS OCHO DE LA MAÑANA, a los fines que le sea practicado EXAMEN FÍSICO GENERAL, para determinar las lesiones que pueda presentar, según lo solicitado por la defensa. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este