REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión No. 462-07
Causa N° 4C-5928-07


En el día de hoy, Primero (1) de Abril del año dos mil siete, siendo las cuatro y media (04:30) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la Abog. SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA, titular de la C.I. No. 13.997.191, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA JOSEFINA RAMIREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, mediante el cual dejan constancia que siendo las 10:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje, al momento que se desplazaban por la avenida 16 Guajira, específicamente frente al Colegio de Abogados, visualizaron a un ciudadano que les hacia señas con las manos para que nos detuvieran, atendiendo al llamado de este ciudadanos, quien se identifico como vigilante, de nombre WILMER FERRER, indicándoles que en la parte posterior de la carretera se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, tomando las precauciones del caso se trasladaron a verificar al ciudadano antes indicado, a quien les indicaron que se detuviera, informándole que se le realzaría una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en la parte del cinto del pantalón una pistola de juguete, de color niquelado, indicándole que se encontraba detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al poco tiempo se presento una ciudadana de nombre VANESSA JOSEFINA RAMIREZ GUIJARRO, señalando a este ciudadano de haberla sometido en horas tempranas con una pistola, logrando despojarla de su cartera, en virtud de lo antes expuesto solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y además existe una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280, 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ya que aun falta diligencias por recabar, igualmente solicito copias de la presente acta es todo. Acto seguido se les impone del motivo de su presentación y de los hechos que se le imputan; se le pregunta si tiene abogado que los asista y manifestó no tener Abogado que la defienda. Acto seguido se le notifica a la Defensa Pública, a los fines de designar Defensor Público, solo para este acto, en virtud de haberse hecho la designación en fecha 31-03-07 a la ABOG: HASSNA ABDELMAJID, DEFENSORA PUBLICA N° 2 extensión villa del Rosario, informando que le correspondía a la Abog. DAISY TRONCONE, defensora Publica N° 13 de la circunscripción judicial penal.; quien presente en esta sala de este Juzgado de Control, expuso: “Designada como he sido de la Coordinación de la Defensa Pública, acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano: Quien manifestó ser y llamarse: LUIS ALBERTO PEÑA, de 28 años de edad, nacido el 21-09-78, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.997.191, hijo de CARMEN LUCIA PEÑA y padre desconocido, de profesión u oficio chofer, residenciado en Plaza de Toro, invasión ciudad Lossada, calle No. 9, casa 911, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueño, ojos de color pardos oscuros, contextura delgada, pelo de lacio color negro, nariz perfilada, boca pequeña, de aproximadamente 70 Kgs, cejas semi pobladas, Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado LUIS ALBERTO PEÑA, expone: “ el día miércoles llegue a Maracaibo a eso de las 2:00 de la tarde a la zona educativa para retirar mi cheque, no lo pude retirar porque estaban los cheques pero no los han firmados, me dirigí a mi casa con ganas de regresarme al Vijia, pero no pude porque no tenia dinero, cuestión que me lo iba a dar mi hermana pero ella tampoco tenia dinero, lo tenia que retirar en el cajero, lo entraba en Viernes en la mañana, fui a buscar me entrego el dinero y me dirigí hacia el terminal, motivo por la cual estaba en la parada esperando bus de Carrasquero o el Mojan que son los buses que entran al terminal, luego pasaron dos motorizados, me dijeron que levantara las manos que me pegara a la pare y me quitaron el celular con el cargador y me dijeron que el celular era robado, me esposaron y me arrodillaron, me detuvieron y me dijeron que había robado a la Sra. y que el celular era de ella, pero comprobaron que no lo era, ella dio unas descripciones y por las razones que ella da me detuvieron a mi, luego me llevaron al comando y me encerraron después de golpearme. Es todo.” En este acto la defensa: Solicito al ciudadana juez de Control, se sirva garantizarle al mi defendido el estado de libertad durante la investigación del presente proceso, por cuanto de actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido sea el autor del delito de robo agravado en contra de la ciudadana VANESSA RAMIREZ, porque en relación a este hecho la defensa puede observar que la aprehensión de mi defendido, se realiza inicialmente por cuanto un vigilante de nombre WILMER FERRER indico a los funcionarios policiales, que mi defendido, tenia una aptitud sospechosa para lo que, tomando las precauciones del caso se le hizo una requisa, supuestamente consiguiéndole un facsimil, y no porque existiera en contra del imputación del delito de Robo en Flagrancia, sino que posteriormente se presenta la presunta victima, quien manifiesta que aproximadamente a las Siete de la Mañana de ese mismo día un supuesto la despojo de su cartera, pero que sus características eran entre otras de pelo crespo, pero mi defendido es de pelo lacio tal como se dejo constancia, situación que es evidentemente contradictoria, como también lo es el hecho cierto de que no es lógico pensar, que un persona cometa un delito a las siete de la mañana, y a las 10:00 de la mañana se pare en el lugar de los hechos, porque se correría el riesgo de ser reconocida, por lo tanto no existiendo ningún otro elemento de convicción en contra de mi defendido no es proporcional que se utilice únicamente la denuncia como elemento de convicción para sustentar una privación de libertad. En relación al supuesto porte ilícito de arma que imputa el fiscal del Ministerio Publico, la defensa hace oposición a la misma, porque en el supuesto de hecho de que efectivamente se le hubiese encontrado a mi defendido el arma de juguete, conforme a lo dispuesto a la Ley de Arma y Explosivo, los facsimil, o las Armas de Juguetes, no son armas, y si el acta policial refiere que la supuesta arma que se le encontró a mi defendido es de juguete, dicha acta así como es valorada para inculpar, también debe ser valorada para exculpar, por lo tanto, no existe elementos de convicción que pueda hacer presumir a esta Defensa que exista una adecuación que calce en el Art. 277 del Código Penal, por todo lo antes expuesto se solicita se decrete la libertad de mi defendido, y me sea otorgada fotocopia simple de las actas que conforman la causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa. PRIMERO: Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano VANESSA RODRIGUEZ.. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe de la presunta comisión del hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta Policial suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado, mediante el cual dejan constancia que “…en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, mediante el cual dejan constancia que siendo las 10:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje, al momento que se desplazaban por la avenida 16 Guajira, específicamente frente al Colegio de Abogados, visualizaron a un ciudadano que les hacia señas con las manos para que nos detuvieran, atendiendo al llamado de este ciudadanos, quien se identifico como vigilante, de nombre WILMER FERRER, indicándoles que en la parte posterior de la carretera se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, tomando las precauciones del caso se trasladaron a verificar al ciudadano antes indicado, a quien les indicaron que se detuviera, informándole que se le realzaría una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en la parte del cinto del pantalón una pistola de juguetes, de color niquelado, indicándole que se encontraba detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al poco tiempo se presento una ciudadana de nombre VANESSA JOSEFINA RAMIREZ GUIJARRO, señalando a este ciudadano de haberla sometido en horas tempranas con una pistola, logrando despojarla de su cartera,”. Asimismo se evidencia Acta de Denuncia Notificación de Derecho del Imputado de fecha 30-03-07, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado, se presencia que el imputado de autos lo describen con una vestimenta de Franela Azul, con estampados naranjas y Jeans de color marrón, cabe decir que es de contextura gruesa, y tez moreno y firmada por el imputado de autos. Igualmente se evidencia Acta de entrevista en ciudadano vigilante Wilmer Ferrer Describe, que se encontraba en la garita cuando vio a un hombre sospechoso y del otro lado estaba pasando unos motorizados le hizo señas y los detuvo para comentarles el incidente de la mañana, se dieron la vuelta y cuando le realizaron la inspección al ciudadano le encontraron un arma de juguete. Y posteriormente llego la ciudadana y menciona que la habían atracado en las horas de la mañana, y lo detuvieron. TERCERO: Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérsele es superior a Diez (10) años en su limite máximo, toda vez que es un delito que atenta contra la vida y contra la libertad, por eso es considerado un delito pluri-ofensivo. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado LUIS ALBERTO PEÑA, de 28 años de edad, nacido el 21-09-78, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.997.191, hijo de CARMEN LUCIA PEÑA y padre desconocido, de profesión u oficio chofer, residenciado en Plaza de Toro, invasión ciudad Lossada, calle No. 9, casa 911, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VANESSA RAMIREZ. CUARTO: en relación a la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, en cuanto a la libertad plena del Imputado de Autos, este Tribunal la declara sin lugar por estimar que los hechos objetos de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, tomando en consideración que aun cuando la defensa manifiesta que existen contradicciones, no es menos cierto que este tribunal observa que el ciudadano aprehendido se encuentra vestido, con la misma ropa que describe la victima en el acta de denuncia que corre inserta a las presentes actuaciones, estimando suficiente la aplicación de la medida de coerción personal dictada para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 243 del Código orgánico Procesal Penal, a demás de considerar proporcional la medida de coerción personal dictada en este acto contra del referido imputado, con fundamento en el Art. 244 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA, de 28 años de edad, nacido el 21-09-78, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.997.191, hijo de CARMEN LUCIA PEÑA y padre desconocido, de profesión u oficio chofer, residenciado en Plaza de Toro, invasión ciudad Lossada, calle No. 9, casa 911, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto y sancionado, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA RAMIREZ; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 ord 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 462-07, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 1126-07, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el art. 373.De Código orgánico Procesal Penal,. Terminó siendo las (06:30 PM) de la tarde, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (S),


DRA. MAURELYS VILCHEZ

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. SANTA FRASCARELLA
EL IMPUTADO,


LUIS ALBERTO PEÑA

LA DEFENSA 13°


ABOG. DAISY TRONCONE


LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN

Causa N° 4C-5928-07
MV/astrea