REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Abril de 2007
196° y 148°


Causa No. 9358-07
Decisión No. 1201-07

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves 05 de Abril de 2007, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. EMMA MELEAN, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano LUIS ANTONIO FARIA BORJAS, quien fuera aprehendido Policía del Municipio San Francisco en horas de la noche del día de hoy, por encontrarse ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es por lo que se le solicita se le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea tramitada la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y la ciudadana Secretaria, Abog. ZOA DE ROSALES. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano LUIS ANTONIO FARIA BORJA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera LUIS ANTONIO FARIA BORJA, Venezolano, titular de la Cedula de identidad 7.691.215, Natural de Machiques de Perijá, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1964, de profesión u oficio albañil, hijo de ANTONIO FARIA Y ZOILA ROSA BORGES, residenciado en Santa fe I, kilómetro 12, vía Perijá, calle 207, casa N° 49-G, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro, de ojos marrones, de Estatura 1.60 mts. Aproximadamente, de contextura regular, de cejas semi- pobladas, de nariz mediana, piel morena, presenta una cicatriz en el cachete izquierdo. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes en su cuerpo, presenta una cicatriz en su rostro, específicamente en su ceja izquierda. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, razón por la cual este Juzgado realiza llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica, a fin de que le asignen un defensor de guardia, correspondiéndole el turno a la Defensora Publica Trigésima Primera ABOG. YASMELI FERNÁNDEZ, quien expone asumo el cargo de defensora recaído en mi persona por el ciudadano LUIS ANTONIO FARIA BORJA. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado, ciudadano LUIS ANTONIO FARIA BORJA expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA ABOG. YASMELI FERNÁNDEZ, quien expone: “Me Acojo a la solicitud del Representante del Ministerio Publico, por estar de acuerdo con que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° y 7° del Código Orgánico Procesa Penal, igualmente solicito copia simple del presente acto. Es todo”. EN ESTE ESTADO ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERVINA FERNADNEZ. Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación del ciudadano LUIS ANTONIO FARIA, en los hechos a él atribuidos por la vindicta pública, como se evidencia del Acta Policial, suscrita en día 05-04-2007, por Funcionarios adscritos al Departamento de la Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia que siendo las 10:52 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en el Departamento Policial antes mencionado, cuando nos informan que en el barrio el Caujaro, había una riña marital, trasladándose al lugar y entrevistándose con una ciudadana quien quedo identificada como FERNÁNDEZ GONZÁLEZ HERVINA ELENA, manifestando que el ciudadano LUIS ANTONIO FARIA, llego a su vivienda en estado de ebriedad y la agredió físicamente con un golpe de puño en el ojo, tomando el mismo una actitud agresiva contra los funcionarios públicos, así como desacatando las ordenes impartidas por los mismos, razón por la cual se practico la detención del mismo. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, considera importante quien aquí decide citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

Por los razonamientos expresados y en criterio de las máximas jurisprudencias realizadas por la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia que forma parte de la presente decisión la cual se da por reproducida para acordar la solicitud de la defensa, de aplicar en contra del ut supra identificado imputado; e igualmente considera procedente en derecho este Tribunal acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con las previsiones contenidas en los ordinales 3º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal; y el ordinal 2 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este juzgado CADA QUINCE (15) DÍAS, la prohibición de comunicarse con las victimas y el abandono inmediato del domicilio para el caso de residir en la misma, y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal ASÍ SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, ciudadano LUIS ANTONIO FARIA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio HERVINA ELENA FERNÁNDEZ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las presentaciones periódicas por ante este juzgado CADA QUINCE (15) DÍAS, la prohibición de comunicarse con las victimas y el abandono inmediato del domicilio de estás. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y especial como lo peticiona la Fiscal por cuanto el articulo 94 d la Ley prevé el Juzgamiento un procedimiento por cuanto la Ley que nos ocupa reite al artículo 79 IBIDEM en el cal se establece el Lapso se Investigación la cual no excederá de Cuatro meses a los de tramitar su investigación y concluirla en el lapso que no podrá exceder d e Cuatro meses Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las cuatro de la tarde (05:00 p.m.). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.