REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Abril de 2006
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves siete (07) de Abril del año dos mil Seis (2.006), siendo las dos y treinta (02:30 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. PAOLA FERRAY, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadanos DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI, titular de la C.I. No. 11.288.929, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional, el día 07-04-06, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, cuando fueron reportados por la central de comunicaciones para que pasaran a verificar una alteración del orden público, en el Barrio 24 de Julio, específicamente en la calle 49D, casa No. 173-27, y al llegar al sitio encontraron a un ciudadano en estado de embriaguez alterando el orden público, fomentando una riña, siendo señalado por una de las personas que se encontraban en el sitio indicando que el mismo tenía una orden de aprehensión por un tribunal por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, procediendo a su inmediata detención, siendo trasladado hasta la sede del departamento policial, donde quedó identificado como DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI, presentándose posteriormente una ciudadana quien se identifico como VIRGINIA COROMOTO CAÑIZALES ABREU, titular de la C.I. No. 9.113.342, quien presentó copia fotostática del JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 23 de Enero del año 2006, a cardo de la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, donde ordena la aprehensión de dicho ciudadano, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedando el mismo detenido preventivamente, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo se tramite la misma por el procedimiento ordinario. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. ZOA SERRADA actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano DANILO ENRIQUE JASTE MAS Y RUBI. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI, venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de NERIO JASPE y ELEIDA MAS Y RUBI, Barrio 24 de Julio, calle 49D, casa No. 173-27, a una cuadra del depósito de licores Eduardo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto con canas, de ojos negro, de Estatura 1.56 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro fino, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz grande, boca pequeña, tez morena. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismos que no poseen, en consecuencia el Tribunal le nombre un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona del Abog. ARMANDO RIVERA, Defensor Público Vigésimo Séptimo de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestando DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI su deseo de no declarar, quien seguidamente expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DE NO DECLARAR. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículo 125 ordinal 5° y 305 ambos del Código Orgánico Procesa Penal, para que se practiquen todas las diligencias que sean necesarias tendiente al esclarecimiento de los hechos imputados a mi defendido. Vista la solicitud de mantenimiento de Medida de Privación judicial solicitada por la Representación Fiscal, esta defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa. Invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y la afirmación de libertad prevista en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene la medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Duodécimo de Control, en fecha 23 de Enero de 2006, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en concordancia con el 405 ejusdem; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor participe de los hechos aquí son imputados, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial de donde se desprende que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional, el día 07-04-06, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, cuando fueron reportados por la central de comunicaciones para que pasaran a verificar una alteración del orden público, en el Barrio 24 de Julio, específicamente en la calle 49D, casa No. 173-27, y al llegar al sitio encontraron a un ciudadano en estado de embriaguez alterando el orden público, fomentando una riña, siendo señalado por una de las personas que se encontraban en el sitio indicando que el mismo tenía una orden de aprehensión por un tribunal por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, procediendo a su inmediata detención, siendo trasladado hasta la sede del departamento policial, donde quedó identificado como DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI, presentándose posteriormente una ciudadana quien se identifico como VIRGINIA COROMOTO CAÑIZALES ABREU, titular de la C.I. No. 9.113.342, quien presentó copia fotostática del JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 23 de Enero del año 2006, a cardo de la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, donde ordena la aprehensión de dicho ciudadano, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedando el mismo detenido preventivamente, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar mantener MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud fiscal, será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y las victimas su las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBÍ antes identificado, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en concordancia con el 405 ejusdem. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y declarándose sin Lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, por los fundamentos ut-supra señalados, se acuerda remitir la causa al Juzgado Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del código orgánico Procesal Penal que establece que la prevención se determina con el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, evidenciándose que el mencionado Tribunal previno cuando dicto la aprehensión en contra del ciudadano aquí identificado Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (03:43 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


LA FISCAL,

ABOG. PAOLA FERRAY


EL IMPUTADO,

DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI

LA DEFENSA,

ABOG. ARMANDO RIVERA


LA SECRETARIA

ABOG .ZOA SERRADA.-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 1295-06 y se oficio con el Nro. 1237-06.-

El Secretario.




VA/Juan
Causa N° 6C-6768-06