REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de abril de 2007
196º y 148º


Decisión N° 146 – 2007. Causa N° C.01-0769-2002


De una revisión realizada a las presentes actuaciones, el Juzgador observa. En fecha 07 de Diciembre de 2005, la ciudadana MARLIN OSORIO MCHADO, Defensora Pública N° 06, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JHON PEREZ VULVAY, solicitó del Tribunal, se fije un plazo prudencial, para que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, realice la conclusión de la investigación por la cual fue imputada su defendida, alegando que dicho pedimento es procedente, tanto por el transcurso de un tiempo superior a los seis (06) meses contados desde la individualización como imputado, como por el hecho de que el tipo penal de HURTO SIMPLE, no constituye un hecho punible de lesa humanidad, previsto en el artículo 9 del Estatuto de Roma, ni un delito contra la cosa pública, ni es materia de derechos humanos, conforme a lo previsto en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de un crimen de guerra, ni es un delito de narcotráfico, ni está conexo con éste último. Con ocasión a dicha solicitud, por auto de fecha 16 de Diciembre de 2005, se fijó para el día Veinticuatro (24) de febrero de 2006, a las nueve y treinta minutos de la mañana, audiencia oral para oír al Ministerio y al Imputado y resolver sobre el pedimento solicitado. Dicha audiencia, no se llevó a efecto por cuanto el imputado JHON PEREZ VULVAY, no fue convocado para dicho acto, toda vez que el Alguacil encargado de practicar la notificación no lo localizÓ, como tampoco la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, quien no remitió la resulta relacionada con la diligencia ordenada por auto de fecha 27 de enero de 2006 (folio 08). En razón de esta circunstancia, es decir la no localización de la imputada por parte del alguacil encargado de notificarlo como por el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, por auto de fecha 24 de febrero de 2006 (folio 11), se dejó establecido que el Tribunal fijaría nueva fecha para la celebración de audiencia oral, una vez que la defensa del prenombrado JHON PEREZ VULVAY, suministrará la dirección de residencia de su defendido lo que hasta la presente fecha en que se dicta éste auto, no ha sucedido, toda vez que no ha suministrado la información requerida, transcurriendo de esta forma, más de Un (01) año, desde la notificación de la defensora pública, por lo que apreciando esta circunstancia y visto que el ciudadano JHON PEREZ VULVAY, no se encuentra sujeto a medida cautelar sustitutiva, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, luego de transcurridos cinco días hábiles de notificada la Abogada Defensora. Notifíquese a la Defensa Pública. Justicia que se imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase.-

El Juez Primero Control.


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el N° 146 – 2007, y se oficio bajo el N° 598 – 2007.
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.