REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de abril de 2007
196º y 148º


Decisión N° 0149 - 2007 C01-773-2002


De una revisión realizada a las presentes actuaciones, el Juzgador observa. El día 07 de Diciembre de 2005, la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILMER ALBERTO NOGUERA, solicitó del Tribunal, fije un plazo prudencial para que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público realice la conclusión de la investigación por la cual fue imputado su defendido, alegando que dicho pedimento es procedente, tanto por el transcurso de un tiempo superior a los seis (06) meses contados desde la individualización como imputado, como por el hecho de que el tipo penal de VIOLENCIA VERBAL, FISICA Y PSICOLOGICA, no constituye un hecho punible de lesa humanidad, previsto en el artículo 9 del Estatuto de Roma, ni un delito contra la cosa pública, ni es materia de derechos humanos, conforme a lo previsto en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de un crimen de guerra, ni es un delito de narcotráfico, ni está conexo con éste último. Con ocasión a dicha solicitud, por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se fijo para el día Veintiuno (21) de febrero de 2006, a las nueve y treinta minutos de la mañana, audiencia oral, para oír al Ministerio Público y al Imputado y resolver sobre lo solicitado. Dicha audiencia no se llevó a efecto, por cuanto el imputado WILMER ALBERTO NOGUERA, no fue localizado por el alguacil encargado de practicar la convocatoria como consta del folio 11 y su vuelto, fijándose nuevamente para el día Siete (07) de marzo de 2006, a la una y treinta minutos de la tarde, la referida audiencia, fecha en la cual, tampoco se llevó a efecto la audiencia oral, toda vez que el imputado de autos, no compareció, no constando en actas que hubiese sido efectiva su convocatoria por parte del Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, Policía Regional, fijándose nuevamente para el día 02 de mayo de 2006, audiencia oral, ordenándose librar boleta de convocatoria al imputado, comisionándose a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, para practicar la convocatoria del imputado WILBER ALBERTO NOGUERA, constando al folio 16, que la búsqueda del referido imputado resultó infructuosa, razón por la cual, no se llevó a efecto el día 02 de mayo de 2006, la audiencia oral, por lo que el Tribunal por acta de fecha 02 de mayo de 2006, (Folio 24), acordó dejar sin efecto la referida audiencia oral, resolviéndose por auto de esa misma fecha 02 de mayo de 2006, que se fijaría nueva fecha para la celebración de la audiencia oral, una vez que la defensa pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZALEZ, suministre la dirección o residencia exacta del mismo. Ahora bien, desde el día cuatro (04) de mayo de 2006, fecha en la cual se notificó a la Abogada Defensora, que no se fijaría nuevamente audiencia oral para oír al Ministerio Público y a su defendido para la conclusión de la investigación, hasta tanto suministrara la dirección de su defendido y, hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de ocho meses, sin que la defensa del prenombrado WILMER ALBERTO NOGUERA, haya suministrado la dirección de residencia de su defendido. Siendo esto así, el Tribunal considera que la misma desconoce la dirección de residencia o el lugar donde se encuentra el imputado. Ante esta circunstancia, lo procedente sería revocar la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente ordenar la aprehensión judicial del imputado de autos, y su reclusión en el Retén Policial de esta localidad. No obstante, el Juzgador se abstiene de dictar dicha medida, en virtud de haber transcurrido más de Seis (06) años desde la individualización del ciudadano WILMER ALBERTO NOGUERA, como imputado, en cuya causa no se ha dictado el correspondiente acto conclusivo, el cual, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, ha debido dictarse dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del ciudadano WILMER ALBERTO NOGUERA, como imputado. Aunado a lo anterior, el artículo 244, primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable”. El segundo párrafo establece. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. En el caso de autos, al ciudadano WILMER ALBERTO NOGUERA, se le atribuye los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, que prevé pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Eiusdem, que prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 Ibidem, que prevé pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses. Por lo tanto, apreciando que hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, la abogada NOIRALITH GONZALEZ, con el carácter indicado, no ha suministrado la dirección de residencia o el lugar donde se encuentra su defendido ciudadano WILMER ALBERTO NOGUERA, y así fijar Audiencia Oral y librar Boleta de Convocatoria a las partes, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez transcurridos cinco (05) días de notificada la Abogada Defensora. Notifíquese a la Defensa Pública. Justicia que se imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase.-

El Juez Primero Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el N° 0149 – 2007, y se oficio bajo el N° 609 – 2007.


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ




Causa Penal N° C01-0773-2002.