REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de abril de 2007
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO
Decisión N° 176 – 2007 Causa Penal N° CO1.1845.2007

Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, con la finalidad de presentar al ciudadano LLOFREN DE JESUS TAMAYO MARTINEZ, quien se encuentra acompañado de la Defensa Pública N° 01 (S), abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano LLOFREN DE JESUS TAMAYO MARTINEZ, en virtud de que el mismo fue aprehendido a las dos de la mañana del día de hoy, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuatro Pelotón de la Guardia Nacional, con sede en La Redoma El Conuco, cuando los mismos se encontraban en el punto de control fijo y pudieron visualizar un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Camión, Color Blanco, Placas 622-XJK, el cual era conducido por el ciudadano LLOFREN DE JESUS TAMAYO MARTINEZ, los mismos al darse cuenta que tenía un vidrio partido y que se encontraban restos de vidrios en la parte de adentro, así como que el mismo no poseía llaves en la suichera, ante tal sospecha procedieron a practicarle una inspección al referido vehículo, ya que presumían que se trataba de un vehículo Hurtado. Una vez, que le solicitaron los documentos al mencionado ciudadano, el mismo manifestó no poseer documento alguno, así mismo refirió que el vehículo era propiedad del ciudadano WILMER PEREZ. Una vez practicada la inspección al vehículo, pudieron constatar que en la guantera se encontraban los documentos de propiedad del mismo, donde lograron identificar como propietario del vehículo al ciudadano LUIS RAFAEL CONTRERAS CORDERO, razón por la cual, al no coincidir el dicho del ciudadano LLOFREN DE JESUS TAMAYO MARTINEZ, procedieron a la detención del mismo y la retención del vehículo en cuestión, confirma tal presunción el hoy detenido, por cuanto el mismo manifestó que lo había sacado de la Agropecuaria Doña Ines, sin consentimiento del propietario. Posteriormente, se presenta en la sede del comando el ciudadano LUIS RAFAEL CONTRERAS CORDERO, informando que efectivamente le había sido hurtado de su agropecuaria el vehículo en cuestión, manifestando los funcionarios que el vehículo había sido recuperado en dicho punto de control, razón por la cual, esta representación Fiscal, le imputa en este acto al ciudadano LLOFREN DE JESUS TAMAYO MARTINEZ, la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL CONTRERAS CORDERO, todo ello en virtud de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos ante un delito, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y al considerar que el ciudadano LLOFREN DE JESUS TAMAYO MARTINEZ, es autor o participe del delito imputado. Es por ello ciudadano Juez, que de forma respetuosa solicito a todo evento se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se siga la presente investigación por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó No querer rendir declaración, y cederle la palabra a su abogado defensor, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LLOFREN DE JESUS TAMAYO MARTINEZ, Venezolano, Natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido el día 04-09-1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.156.015, soltero, obrero, alfabeto, hijo de JORGE OCTAVIO TAMAYO y de MIREYA AURORA MARTINEZ SOCORRO, residenciado en el Sector 26 de septiembre, rancho sin número, frente a la Empresa FIBASA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416 074 5275. Es todo. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Técnica Pública abogado IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, quien expone: “ Vista la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, esta defensa técnica se adhiere a la misma, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y de la audiencia que al efecto se levanta. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se dio inicio a la presente investigación el día 30 de abril de 2007, cuando siendo aproximadamente las dos de la madrugada el ciudadano LLOFREN DE JESUS TAMAYO MARTINEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Redoma El Conuco, en momentos que conducía un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Camión, Color Blanco, Placas 622-XJK, Serial de Carrocería AJF3NL28329, por cuanto el referido vehículo presentaba residuos de vidrios partidos y en la suichera no tenía las llaves, presumiendo los funcionarios actuantes de dicho procedimiento, que el vehículo había sido objeto de un Hurto. Con base a lo hechos planteados el Ministerio Público. Le atribuye al prenombrado LLOFREN DE JESUS TAMAYO MARTINEZ, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la víctima LUIS RAFAEL CONTRERAS CORDERO, solicitando el Ministerio Público, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, a cuyo pedimento se adhirió la Defensora Pública. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa el Juzgador que de actas, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo de actas se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LLOFREN DE JESUS TAMAYO MARTINEZ, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Por otro lado, por una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular, concurre el peligro de fuga, motivado a la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos en caso de dictarse Sentencia Condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público. Por lo tanto, se declara con lugar el pedimento Fiscal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano LLOFREN DE JESUS TAMAYO MARTINEZ, la obligación de presentarse por ante este despacho cada ocho (08) días y cuantas veces fuere convocado, así como a no salir sin autorización de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el pedimento Fiscal. Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LLOFREN DE JESUS TAMAYO MARTINEZ, antes identificado, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la víctima LUIS RAFAEL CONTRARAS CORDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiase lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa, quien deberá guardar reserva de las mismas, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos que continue con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Johenn Flores Mendoza


El Imputado,

Llofren de Jesús Tamayo Martínez


La Defensora Pública N° 01 (S),

Abg. Ivonne Briceño
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández.