REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Abril de 2007
196º y 148º


RESOLUCION N° 144-07.- C02-536-2001.



Imputado: CLEMENTE VILLALBA DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guamal, Departamento Magdalena, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.039.672, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Villalba y Marciana Díaz, residenciado en el Bario 26 de Septiembre, calle 1, casa Nº 3-13, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano.

Víctima: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.791.317, soltero, obrero, residenciado en
el bario 26 de Septiembre, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.

En fecha 30 de Marzo de 2007, fue recibida la presente causa, contentiva de escrito suscrito por los ciudadanos JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JOHENN JESÚS FLORES MENDOZA, actuando en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa, instruida en contra del ciudadano CLEMENTE VILLALBA DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora, de una revisión efectuada a todas las actas que conforman la causa que nos ocupa, se observa que según Resolución Nº 117-07, de fecha 29 de Marzo de 2007, este Tribunal Decretó el Archivo Judicial de las actuaciones en conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido con creces el plazo prudencial fijado al Ministerio Público para que presentara el respectivo acto conclusivo, de acuerdo con el contenido del artículo 313 Eiusdem.
En este sentido, es menester señalar que el aludido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación (…omisis).

Por su parte, el artículo 314 del Código Eiusdem, establece:
“Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.” (Cursivas del Tribunal).
De las disposiciones antes transcritas, se infiere que el imputado después de pasados seis meses desde la individualización, puede solicitar al Juez de Control la conclusión de la investigación y para ello se fijará un plazo que no puede ser menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120), el cual una vez vencido de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público tiene la potestad de solicitar una prórroga; vencida la misma, dentro de los treinta días siguientes, debe presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa. Igualmente, en caso de optar por la prórroga, vencidos los plazos fijados no se presentase los referidos actos conclusivos, el juez decretará el archivo de las actuaciones, y en este caso, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
En torno a lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, tal y como se desprende del contenido del citado artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, que una vez decretado el Archivo de las actuaciones, la investigación no podrá ser reabierta sin la debida autorización del juez, lo cual ocurrirá sólo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. En el caso de marras, para la fecha en que es interpuesta la solicitud de Sobreseimiento (30-03-2007), este Órgano Jurisdiccional había decretado el Archivo de las actuaciones (29-03-2007), puesto que de la revisión que se efectuó, cotejando los lapsos, se determinó que habían transcurrido 152 días aproximadamente, desde la fijación del referido término, y no constando en actas la respectiva autorización por parte de este Juzgado para que fuera reaperturada la investigación, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso en examen, es declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por los representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por extemporánea, toda vez que el Ministerio Público debió presentar durante el período que comprendía el término para dar por terminada la investigación, el acto conclusivo en cuestión, tal y como lo estableció el Tribunal en Audiencia Oral respectiva, y no presentarlo el día 30 de Marzo de 2007, como ocurrió, ya que el mismo se convierte en extemporáneo, además no solicitó la prórroga legal, de manera que no puede pretender esperar indefinidamente para plantear el escrito de Sobreseimiento, tomando a su conveniencia un lapso que no está fijado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud interpuesta por los Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JOHENN JESÚS FLORES MENDOZA, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, DENIEGA el Sobreseimiento de la presente causa, instruida contra el ciudadano CLEMENTE VILLALBA DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ, toda vez que la misma fue presentada en forma extemporánea, además este Tribunal decretó en fecha 30 de Marzo de 2007, el Archivo de las actuaciones. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 0144-07 y se ofició bajo el número 653-07.-


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly



Causa N° C02-536-2001.
24-F16-696-2001.