REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Abril de 2007
197º y 148º


Causa Nº 6U-027-07 Resolución Nº 019-07

Visto el contenido de la decisión número 441-06 emanada de la Sala número 3 de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2006, en el cual declaran parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELOINA PUENTE contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2006 signada con el número 039-06, en lo que respecta al sobreseimiento dictado, y ordena al Juez a quo homologar la conciliación efectuada entre los ciudadanos RICARDO NEGRON MONTIEL Y ANA MONTIEL.
Este Tribunal para resolver acerca de la homologación ordenada observa lo siguiente:
La citada decisión decretada por las Cortes de Apelaciones en su Sala Número 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, citada en el acápite del presente fallo dejaron por sentado lo siguiente:
“Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede retrotraerse la causa al estado que el órgano receptor de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Montiel (Polimaracaibo) convoque a la audiencia de conciliación conforme lo establece el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, toda vez que tal circunstancia causa un grave perjuicio para el imputado ya que puede generarse un conflicto en el seno familiar pudiendo levantarse animadversión entre las partes ya conciliadas, ello es así tomando en consideración el contenido del numeral 3 del artículo 2 de la citada ley especial, que establece como derecho tutelado por la ley la protección de la familia y de cada uno de sus miembros, sin que la actuación judicial aquí denunciada subvirtiera el procedimiento preceptuado en los delitos de violencia familiar el cual constituye una formalidad, no obstante es necesario recordar que en nuestra legislación aún cuando se deben observar ciertas formalidades este principio coexiste con el principio antiformalista del proceso (que atiende al fin último del mismo, cual es la búsqueda de la verdad procesal) establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna…”.

Es por la razón esgrimida por dicha Sala de Apelaciones, referida a evitar una animadversión entre las partes conciliada que atente contra el imputado y la institución familiar, más aún cuando de la celebrada audiencia emergió una conciliación que dio fin a un conflicto de hecho entre las partes; siendo que la precitada alzada ordenó al Juez de instancia hacer la respectiva homologación en la presente causa y lo ordenó en los siguientes términos:
“De lo anterior se concluye, que en el caso bajo examen debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, revocar la decisión N° 039-06, dictada en fecha 20 septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Ricardo Negrón Montiel, de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Montiel, ordena al Juez a quo homologar la conciliación efectuada entre los ciudadanos Ricardo Negrón y Ana Montiel . Y así se decide.”

De la decisión recurrida contenida en una audiencia celebrada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2006, se desprende que la ciudadana ANA MONTIEL, entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El me dijo que perdonara porque el no iba a volver hacer, primero porque los niños los tengo muy pequeño, uno de ocho, uno de cinco, uno de res y uno de un añito, y yo no puedo trabajar porque estoy muy enferma, es problema vino porque dure un tiempo en el Hospital con un sobrino y el muchachito de un añito se me enfermo, ese día llego borracho, que es una persona que no está acostumbrado a beber, yo busque la patrulla porque el me dijo que se iba a llevar el muchachito mas chiquito y me empujó y me pego en el pecho y en la cara, entonces yo no me dejé golpear tanto en la cara, me puse nerviosa y salí corriendo a buscar una patrulla, lo denuncié y se lo llevaron detenido. Yo quiero perdonarlo y quiero que cierren el caso, pa’ dejarle el camino a él libre y pueda trabajar, y como él me pidió perdón, y que va a volver como antes. Es todo.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En la misma audiencia el ciudadano RICARDO NEGRON MONTIEL, expuso lo siguiente:
“Yo hablé con ella pa que me diera una oportunidad y le prometí que no iba a volver a pasar eso que paso, esa promesa la hago por mis hijos, yo nunca le había pegado a ella, yo le dije a ella que nos íbamos a meter a vivir junto otra vez y ella me dijo que si, y me acepto por los muchachos, ya que ella no puede trabajar y ella me perdono ya que le pedi perdón es todo.” (Subrayado y resaltado del Tribunal.

La posición asumida por las partes involucradas en la presente causa, se encuadra perfectamente en la denominada gestión conciliatoria contenida en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tomando en cuenta el artículo 258 constitucional, el cual establece:
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
En este sentido, considera este Juzgador que la gestión conciliatoria realizada por el Tribunal Quinto de Juicio fue exitosa y cumplió con la misión de nuestra Carta Magna así como de la ley especial en la materia, por lo que es procedente en derecho HOMOLOGAR la conciliación realizada por los ciudadanos RICARDO NEGRON MONTIEL Y ANA MONTIEL, cesando en consecuencia toda medida cautelar decretada en la presente causa. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la gestión conciliatoria realizada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre los ciudadanos RICARDO NEGRON MONTIEL Y ANA MONTIEL, en fecha 20 de septiembre de 2006. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA


ABG. YOMARIA CARRASCAL

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 019-07 y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, a través del Departamento de alguacilazgo bajo el N° 523-07.

LA SECRETARIA


ABG. YOMARIA CARRASCAL









Causa N° 6U-027-07
HCV