REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 30 de Abril de 2007
194° Y 146°



DECISION Nº 198-07 CAUSA 1E-297-05


Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El penado REINALDO JOSE MONTIEL APONTE, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 16.365.817, hijo de Angel Montiel y de Maria Aponte domiciliado en el Barrio Guaicaipuro avenida 100 con calle 67 Nº 67-77, Maracaibo Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO A UTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ERIK JHANZ ANGARITA.
Ahora bien, consta en actas que el penado REINALDO JOSE MONTIEL APONTE, fue detenido en fecha 13-08-04; por lo que hasta la presente fecha en que se realiza el computo de pena tiene detenido dos (2) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días.

Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Informe de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo es de un (01) año y trece (13) días, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria de la presente redención da como resultado un total de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 30-11-2008.
SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 30-11-2004, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.-.-
TERCERO: Que cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 10-05-2005, optando al Beneficio de Régimen Abierto.-
CUARTO: Que cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día 31-03-2006, optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
QUINTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 20-02-2007, optando al Beneficio de Libertad Condicional.-
SEXTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 31-07-2007, optando al Beneficio de Confinamiento.
Y por último, se hace de su conocimiento que quedara sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, el día 30-03-2010.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención de UN (01) AÑO Y TRECE (13) DIAS, a la PENA impuesta al ciudadano REINALDO JOSE MONTIEL APONTE, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 16.365.817, hijo de Angel Montiel y de Maria Aponte domiciliado en el Barrio Guaicaipuro avenida 100 con calle 67 Nº 67-77 Maracaibo Estado Zulia; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Así mismo se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de Un (01) año y trece (13) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo; y al Alguacilazgo con Boleta de Notificación al Defensor del Penado de autos, y al Centro de Tratamiento Comunitario Rafael Ochoa Castro por cuanto el penado goza actualmente del Beneficio de Régimen Abierto.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN,

DRA. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORÁN


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 198-07.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORÁN

JR/diglenys.-
Causa Nº 297-05