REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 30 de Abril de 2007
194° Y 146°

DECISION Nº 196-07 CAUSA 1E-525-06

Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El penado WALBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, Colombiano, natural de Calamar, titular de la cédula de identidad Nº E-73.270.265, hijo de José Alberto Payares y Edelmira Acosta, residenciado en Calamar Bolívar, Colombia, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84, el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, aplicable al caso por mandato del artículo 24 constitucional y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; del cometido en perjuicio del ciudadano NEMECIO JOSE MARTINEZ.

Ahora bien, consta en actas que el penado WALBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, fue detenido en fecha 08-08-2005, por lo que hasta la presente fecha en que se realiza el cómputo de pena tiene detenido Un (1) año, Ocho (08) meses y Veintidós (22) días.
Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Informe de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo de redención es de Tres (03) meses y Cinco (05) días, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del presente tiempo de redención dan como resultado un total de Un (1) año, Once (11) meses y Veintisiete (27) días, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena Cinco (5) años Seis (06) meses, y Tres (03) días, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 03-11-2012.
SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 18-03-2007, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.-.-
TERCERO: Que cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 03-11-2007, optando al Beneficio de Régimen Abierto.-
CUARTO: Que cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día 03-02-2009, optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
QUINTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 03-05-2010, optando al Beneficio de Libertad Condicional.-
SEXTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 18-12-2010, optando al Beneficio de Confinamiento.
Y por último, se hace de su conocimiento que quedara sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, el día 03-05-2014.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, a la PENA impuesta al ciudadano WALBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, Colombiano, natural de Calamar, titular de la cédula de identidad Nº E-73.270.265, hijo de José Alberto Payares y Edelmira Acosta, residenciado en Calamar Bolívar, Colombia; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Así mismo se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de 03 meses, y 05 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo; y al Alguacilazgo con Boleta de Notificación al Defensor del Penado de autos.
LA JUEZ,

DRA. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORÁN
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 196-07 y se oficio.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORÁN

JR/lis.-