REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de abril de 2007
196° y 148°

DECISION Nº 120-07
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano LEONEL URDANETA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.938.241, asistido por la Profesional del Derecho ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.403, en contra de la decisión N° 2265-06, dictada en fecha 18.12.2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la reclamación realizada por el ciudadano LEONEL URDANETA CASTILLO del vehículo de las siguientes características: Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca: CHEVROLET, modelo BLAZER 4x4, serial de carrocería 8ZNDT13W9WV321548, serial del motor 9WV321548, uso PARTICULAR color VERDE, año 1998, placas VBT92K (antes GAP-030) por cuanto existen dos reclamantes del vehículo antes mencionado y por no haberse realizado en su oportunidad ninguna audiencia para la verificación de la propiedad del mismo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2007, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano LEONEL URDANETA CASTILLO, asistido por la abogada en ejercicio ESKEYLA AGUILERA, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
Arguye el accionante, que su representado es comprador de buena fe del vehículo en cuestión, compra que fue otorgada legalmente, tal y como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, otorgado a el día 25-06-2003, donde su representado confiando en el vendedor le hace entrega del dinero pautado para la compra y el mismo firma los documentos de traspaso de los derechos sobre el vehículo, y posterior a esto realiza todos los tramites en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para matricular el vehículo y que el titulo de propiedad llegue a su nombre.
Continúa exponiendo quien apela, que en fecha 16-02-2001, según decisión N° 138 el Tribunal, entrega el vehículo bajo Guarda y Custodia, posterior a esta entrega su representado solicita una autorización para manejar el vehículo en cuestión a nombre del ciudadano Henry Eduardo Andrade Parra, por cuanto él no podía manejarlo, y la cual fue otorgado por ese mismo Tribunal, luego en vista de que su representado se quedó sin chofer, solicita nuevamente una autorización para otro chofer, siendo la misma otorgada en fecha 17-10-05. Es el caso, que en fechas posteriores, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional procedieron a detener nuevamente el vehículo poniéndolo a la orden del mismo Juzgado que otorgó la entrega material del vehículo antes mencionado, por lo que su representado solicita la ratificación de dicha decisión, de fecha 16-02-01.
El recurrente manifiesta, que iniciada la investigación por la Fiscalia 11° del Ministerio Público, en la cual le solicitaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de experticias y avalúo real del mencionado vehículo, resultados citados en el escrito de apelación, acotando que en fecha 25-06-2006, dicha Fiscalía, mediante oficio de N° 24-F11-3555-06, dirigido al Juez Noveno de Control, le informa que el vehículo no es imprescindible para la investigación llevada por esa representación Fiscal.
Así mismo el recurrente alega, que el A quo no hizo un análisis exhaustivo de las actas del expediente, antes de decidir sobre la solicitud, y que simplemente se limito a recibir las actuaciones y negar el vehículo que ya había sido entregado por él, sin estudiar la solicitud interpuesta.
Argumenta el recurrente, que la recurrida viola dispositivos legales, de los cuales cita el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-07-01, sentencia 1544.
El recurrente, ofrece como medio probatorio, la causa signada con el N° 9C-144-01, cursante ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
PETITORIO: El apelante solicita se acuerde la entrega del vehículo reclamado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. .
En el presente medio de impugnación no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 2265-06, dictada en fecha 18.12.2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la reclamación realizada por el ciudadano LEONEL URDANETA CASTILLO del vehículo de las siguientes características: Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca: CHEVROLET, modelo BLAZER 4x4, serial de carrocería 8ZNDT13W9WV321548, serial del motor 9WV321548, uso PARTICULAR color VERDE, año 1998, placas VBT92K (antes GAP-030) por cuanto existen dos reclamantes del vehículo antes mencionado y por no haberse realizado en su oportunidad ninguna audiencia para la verificación de la propiedad del mismo.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONEL URDANETA CASTILLO, asistido por la abogada en ejercicio ESKEYLA AGUILERA; esta Sala para decidir observa:
Aduce el apelante, que del transcurso de la investigación se demostró de las experticias practicadas al vehículo reclamado que él era su legítimo propietario, por lo cual se ordenó la entrega del mismo en calidad de depósito, decisión ésta que fue revocada por el Juez del mismo Tribunal que la dictó lo que le causa un gravamen irreparable; quienes aquí deciden estiman pertinente realizar un análisis de lo explanado por el Juez A quo en el fallo accionado, constatándose lo siguiente:
“…De todos estos elementos que tiene a la vista este juzgador se evidencia no quien tenga los mejores derechos sino que hubo un conjunto de documentos y hechos que no fueron tomados en cuenta por quien decidiera al momento de otorgar en Depósito el Vehículo objeto de la presente controversia…es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho DECLARA SIN LUGAR la reclamación hecha por el ciudadano LEONEL JOSÉ URDANETA CASTILLO, en la cual pide la entrega en plena propiedad el vehículo… y en consecuencia siendo el depósito una figura utilizada para garantizar la permanencia de objetos determinados durante el proceso, se ordena la revocatoria de la misma y se mantiene el vehículo objeto de controversia bajo el resguardo de los Estacionamientos Judiciales. ASÍ SE DECLARA…


Al respecto, considera pertinente este Órgano Colegiado traer a colación la disposición legal consagrada en el artículo 176 de la ley adjetiva penal, que a la letra dice:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se determina que una vez que ha sido dictada una sentencia o auto, el mismo no podrá ser revocado ni reformado por el tribunal que la pronunció, siendo en consecuencia, que en el caso de marras al haber emitido esta Alzada pronunciamiento expreso sobre la revocatoria de la entrega del vehículo en Calidad de Depósito, no puede -por prohibición expresa de la ley- modificar o reformar dicha decisión.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.




Con vista a la norma antes referida, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 06-0303, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expresa:
“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho…” (Resaltado de esta Sala).

Es importante acotar que al observarse en el contenido de las actas que existe otro reclamante del mismo vehículo, debe procederse conforme a la pautado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto aún cuando el vehículo se haya entregado a uno de los solicitantes en calidad de Depósito, pues si fue entregado sin lo indicado en el citado artículo y la decisión quedó firme, la única forma de corregirlo es convocando a las partes a la audiencia que prevé dicho precepto jurídico. Por lo tanto el Tribunal de la causa deberá ejercer su potestad jurisdiccional a fin de practicar las actuaciones pertinentes, en caso de verificar la correcta aplicación de justicia.
En razón a lo expuesto, los integrantes de este Tribunal Colegiado en cumplimiento de lo consagrado en la ley adjetiva penal, consideran que en el caso sub iudice al haber revocado el juez A quo, una decisión emanada del mismo Tribunal que preside, incurre en el ejercicio de una atribución que no le corresponde, siendo que dicha atribución corresponde a la instancia superior jerárquico, al Tribunal que la dicta, cuando dichas decisiones dictadas en primera instancia son oportunamente impugnadas, por lo que omitido tal precepto jurídico conlleva a la nulidad del mismo -como lo examinado en el caso de marras- y en tal virtud este Tribunal de Alzada no puede obviar tal situación, por lo que considera procedente en derecho declarar de oficio la Nulidad de la decisión que revoca la entrega del vehículo objeto del presente recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 176,191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia son nulos todos los efectos jurídicos que de la misma se derivan. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De oficio la NULIDAD de la de la decisión N° 2265-06, dictada en fecha 18.12.2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la reclamación realizada por el ciudadano LEONEL URDANETA CASTILLO del vehículo de las siguientes características: Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca: CHEVROLET, modelo BLAZER 4x4, serial de carrocería 8ZNDT13W9WV321548, serial del motor 9WV321548, uso PARTICULAR color VERDE, año 1998, placas VBT92K (antes GAP-030), todo de conformidad lo establecido en los artículos 176,191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia son nulos todos los efectos jurídicos que de la misma se derivan. Y así se decide.
QUEDA ASI DECLARADO DE OFICIO LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA, (A)

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
SILVIA CARROZ ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 120-07.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON

DCL/lern.-
Causa N° 3As3560-07